De esta forma, vemos que Isabel I citó a las Cortes de Madrigal de 1475-76 para la jura de su primogénita la Infanta Isabel; las volvió a reunir en Toledo en 1480 para jurar a su primogénito varón el Príncipe D. Juan; tras la muerte de éste, las emplazó en la misma ciudad en 1498 para de nuevo jurar a la Infanta Isabel, y, al año siguiente, otra vez las juntó en Ocaña para la jura de D. Miguel, hijo de la Infanta; y, por último, tras la muerte del Príncipe D. Miguel, congregó las Cortes de Toledo en 1502-1503 para que se jurara a Doña Juana, quien fue la que finalmente heredó, junto con su marido el Rey Felipe I, el Trono de su madre en 1504. Durante todo este período, debido al escaso número de veces que la Reina Isabel llamó a las Cortes, observamos también que la casi totalidad de la actividad legislativa tuvo que desplegarse –como vimos con los Borbones– a base de continuas Pragmáticas generales, cuyo voluminoso conjunto fue recopilado en un tomo en 1503 por el Escribano del Consejo Real, Juan Ramírez.
No faltaban liberales-historicistas que traían a colación las quejas que, contra esta «metodología legislativa» isabelino-fernandina, proferían los Procuradores de las Cortes de Valladolid de 1506. Lo traían, claro está, para aducir otra «prueba» en favor de su tesis de «ruptura absolutista frente a la tradición», sin darse cuenta de que entraban en contradicción con su otra tesis del origen cronológico de esa pretendida «ruptura» en tiempos de Carlos I. Aquellas Cortes fueron convocadas para jurar a Juana I y Felipe I como propietarios titulares de los reinos de la Corona de Castilla y a su hijo Don Carlos como Príncipe heredero; y, en su Petición 6, los Procuradores formularon la siguiente protesta en relación al anterior reinado: «Los sabios antiguos e las escripturas dizen que cada probinçia abunda en su seso, y por esto las leys e hordenanças quieren ser conformes a las probinçias, y no pueden ser yguales ni disponer de vna forma para todas las tierras; y por esto los rreys estableçieron que, quando obiesen de hacer leys, para que fuesen probechosas a sus rreynos e cada probinçia fuese bien proebyda, se llamasen Cortes e procuradores y entediesen enellos, y por esto se estableçio ley que no se fiçiesen ni rrebocasen leys sino en Cortes: suplican a Vuestras Altezas que agora e de aquí adelante se guarde e faga asy, e quando leys se obieren de hazer, manden llamar sus rreynos e procuradores dellos, por que para las tales leys seran dellos muy mas entera mente ynformados, y vuestros rreynos justa e derecha mente proveídos; e porque fuera desta horden, se an fecho muchas premáticas, de que estos vuestros rreynos se syenten por agrabiados, mande que aquellas sean rrebistas, e probean e rremedien los agravios quelas tales prematicas tienen».
Que los revolucionarios tradicionalistas vayan a la «pesca» de pretensos «precedentes» de su nuevo sistema constitucional glorificador de las Cortes como nueva sede de la facultad legislativa (concediendo, en algunos casos, como mucho, su ejercicio «en unión con el Rey»), es algo normal, pero cuya falacia no debe nunca dejar de quedarnos bien clara. La Petición 6, cuando habla de que «se estableçio ley que no se fiçiesen ni rrebocasen leys sino en Cortes», claramente está haciendo alusión (si bien, todo sea dicho, de una manera inexacta) a la famosa Ley 25 de las Cortes de Briviesca de 1387, confirmada por la Petición 11 otorgada en las Cortes de Valladolid de 1442, de las cuales ya expusimos en nuestro artículo «La naturaleza consultiva de las Cortes, y el poder legislativo del Rey» que no tenían nada que ver con una supuesta participación de las Cortes en la facultad o capacidad legislativa, la cual es exclusiva del Rey. Que ésta era la realidad sociopolítica de la Monarquía castellana lo llegó a reconocer incluso el historiador liberal Manuel Colmeiro: «Ni las Cortes […] de Briviesca de 1387, ni las de Valladolid de 1442, establecieron el principio [de] que los Reyes no pudiesen hacer leyes sin la voluntad del reino» (Cortes de León y de Castilla, Introd., Parte 2ª, 1884). La Ley de Briviesca manda que se obedezcan y no se cumplan las Cartas Reales contra Derecho en perjuicio de partes, pero no establece ninguna cortapisa al ejercicio de la potestad legislativa del Rey. En la Ley de Briviesca, en efecto, se establece «quelos fueros ualederos e leyes e ordenamientos que non fueron rreuocados por otros, non sean periudicados synon por ordenamientos fechos en Cortes». Pero se dispone esto, no porque se considere que no valga la Ley hecha por el Rey sin el concurso de las Cortes, sino como medida prudencial para una más acertada acción legal del Rey. En ningún momento se les ha podido ocurrir ni remotamente a los Procuradores de 1387 o de 1506 arrogarse ninguna otra función que la meramente consultiva hacia el Rey; por eso estos últimos le recuerdan que, para un más prudente y juicioso ejercicio de la potestad legislativa exclusiva del Rey, éste convoque Cortes a efectos de estar informadas de los proyectos legales del Rey y poder consultarle al efecto a fin de mejor conseguir la meta propia del Monarca: el bien común.
Félix M.ª Martín Antoniano