La política agraria de los Sumos Pontífices (I)

El Papa Sixto IV. Reinó entre 1471 y 1484. (Retrato de Sixto IV, por Justo de Gante y Pedro Berruguete, c. 1476)

Hacia el final de nuestra serie de artículos dedicados a la «La intervención de la potestad suprema según León XIII», veíamos que este Papa declaraba en la Rerum Novarum que los Príncipes no pueden abolir el derecho de propiedad, «sino solamente moderar su uso y compaginarlo con el bien común», dejando para un momento posterior un breve análisis de las Leyes con que los Sumos Pontífices trataron de llevar a la práctica este principio en su «política agraria». Habiendo llegado la ocasión, nos serviremos para este repaso histórico-legislativo –como dijimos– de unos trabajos del P. N. Noguer S. J. que, con el encabezamiento de «Los Papas y los latifundios», publicó en los números de Enero, Marzo y Mayo de 1921 de la revista mensual de los jesuitas españoles Razón y Fe –recopilándolos después en su obra Cuestiones candentes sobre la propiedad y el socialismo (1924)–, y en los cuales básicamente sigue las noticias expuestas en una monografía impresa en el nº de Enero de 1906 de la Rivista internazionale di scienze sociali e discipline ausiliare por el estudioso en la materia Cesare de Cupis.

Al parecer, desde que los Papas adquirieron las primeras posesiones de sus Estados Pontificios a mediados del siglo VIII, siempre se encontraron con problemas para abastecer de cereal a la Ciudad Santa, pues las fincas de la Campiña Romana en general (y del Agro Romano, en particular), que eran principalmente latifundios en manos de Barones, no las dedicaban éstos al cultivo sino al simple pasto de animales. Hasta Sixto IV (1471-1484), los Papas se limitaron a tomar medidas, o bien con vistas a la colonización de nuevos terrenos, o bien en defensa de los usufructuarios de las tierras señoriales, o, en fin, tendentes al saneamiento de un suelo pantanoso e insalubre como el de los llanos del territorio del Lacio. Pero fue dicho Papa –dice De Cupis– «el verdadero reformador de la economía pública de su tiempo, pues no hallamos que sus predecesores hayan dado constituciones de igual naturaleza e importancia económica». Así, en su Bula Inducit nos, de 1 de Marzo de 1476, denuncia la escasez de cereal de que adolecen sus súbditos romanos, y echa la culpa a la falta de labranza de los campos. Para remediarlo, tanto en el término municipal de Roma, como en las provincias circundantes de la Campiña, Litoral y Patrimonio de San Pedro (es decir, más o menos toda la región del Lacio), concede el derecho a todo súbdito de sembrar y cultivar la tercera parte de cualquier hacienda –ya sea o bien de propiedad particular, o bien corporativa; ya fuese secular o eclesial– con tal de pedir previo permiso al propietario (mero trámite informativo, pues se podía proceder a cultivarla aunque éste no se lo diera), pagar una renta al dueño, y tener el asentimiento de unos jueces especiales nombrados por los Papas, destinados para conocer de cualquier litigio que sobreviniere entre los nóveles labradores y los dueños (ya sea indemnizando a estos últimos por daños e intereses a causa de lo inesperado del cultivo en el primer año, ya sea imponiéndoles penas pecuniarias si impidieren la libre actuación –con sus requisitos– de los primeros en sus tierras). En definitiva, se trataba de dar usufructuarios o aparceros forzosos a propietarios sobre una parte de sus tierras baldías o desaprovechadas, por razón de un bien público de aprovisionamiento de bienes de consumo escasos o faltos.

Parece ser que los Barones reaccionaron prohibiendo a los vasallos de sus tierras trasladar el grano cosechado a otro sitio, y obligándoles a malvendérselo, los cuales a su vez lo revendían más caro, por lo que desincentivaban a los labradores, generando así otra causa más de desabastecimiento. Es por ello que el Papa Julio II, como segundo hito de esta política pontificia, promulga una nueva Bula el 1 de Marzo de 1508 que, además de confirmar la anterior, prohíbe a los propietarios de tierras en un radio de 50 millas alrededor de Roma: 1) comprar trigo a sus cultivadores (salvo lo necesario para el uso y sustento de su casa), 2) impedirles que lo lleven a Roma, 3) o que lo transporten los mismos dueños a un lugar distinto a dicha ciudad; e incluso veda a todo el que quiera «ayudar o aconsejar o favorecer» al que decidiere contravenir lo ordenado. Para los transgresores (ya sean particulares o corporaciones, seculares o eclesiásticos), se establecía como pena la excomunión (salvo Obispos y Prelados, que «quedarán suspensos») si a los quince días de promulgada la Bula no cejaban en su empeño; si en otros quince días seguían igual, se les desposeía del fundo en cuestión en favor de la Cámara apostólica y se ponían todos sus otros bienes en «entredicho eclesiástico»; y si a los seis meses persistían, entonces, «ipso iure serán privados de todos los pueblos, tierras, quintas, feudos y derechos, con incapacidad de recobrarlos o tener otros para siempre; y las ciudades, pueblos, tierras, quintas y derechos serán incorporados de pleno derecho a la Cámara apostólica». Hay que subrayar que estas últimas medidas no son, en sí, un acto de confiscación por razones de «política económica». Los preceptos que se dirigían al bien común económico eran los que prohibían forzar a los labriegos a malbaratar el trigo o impedirles el tráfico libre con la metrópoli, imponiendo sólo el castigo de incautación en caso de infracción. En otras palabras, las confiscaciones no eran de naturaleza económica, sino penal.

Félix M.ª Martín Antoniano