La política agraria de los Sumos Pontífices (II)

El Papa Clemente VII. Reinó entre 1523 y 1534. (Retrato de Clemente VII, por Sebastiano del Piombo, c. 1531).

A continuación, De Cupis hace mención de las disposiciones dadas por el Gobernador de Roma y el Prefecto de la Anona por mandato del Papa León X, en donde se renueva la libertad de labrar la tercera parte de una hacienda inculta si su dueño no ha comenzado los trabajos en ella antes del mes de Febrero. Se regula también la renta a pagar por el cultivador adventicio, y se ordena no estorbarles –apunta Noguer– «so pena de excomunión mayor, entredicho en las iglesias y monasterios, y sobre esto, multa de mil ducados de oro, pagaderos a la Fábrica de la Iglesia de San Pedro».

Viene después el Motu Proprio de 27 de Febrero de 1524 de Clemente VII, que confirma las Bulas de Sixto IV y Julio II, y añade que los terratenientes sólo podrán impedir la entrada de extraños en la tercera parte de sus tierras si deciden cultivarlas ellos mismos, y a condición de transportar el trigo a Roma. La pena por contravención se fija en 500 ducados de oro para la Cámara apostólica, se concede el derecho a los labradores de apacentar sus bueyes de labor en los pastos del propietario, y se tasa la renta en grano que han de satisfacer al Señor. A su vez –dice Noguer– «se añaden otras prescripciones para librar de toda represalia y del embargo por deudas a los labradores». Para una mayor explicación, Clemente VII promulgaría otra Bula el 1 de Agosto, a modo de «reglamento» del Motu Proprio.

Posteriormente, San Pío V, en Bula de 18 de Septiembre de 1566, aprobó los nuevos Estatutos del noble arte de la agricultura (i. e., los estatutos del gremio agrícola), en donde, según De Cupis, se habían abolido estos dos capítulos: «que sea lícito a los cultivadores de las haciendas apacentar los bueyes en los pastos. Que nadie pueda arar en la hacienda ajena sin permiso del propietario». Aunque en su Motu Proprio de 11 de Octubre, volvía a confirmar el de Clemente VII.

Por su parte, Clemente VIII, por una disposición, también según De Cupis, de 4 de Diciembre de 1600, renovaba las constituciones de todos sus predecesores en relación al favorecimiento de la agricultura, en cuanto no se opusieran a la suya y «hubiesen sido recibidas por el uso». Clemente asentaba la libertad de los hacendistas para disponer de sus propiedades, pero establecía que los vasallos de los nobles –resume Noguer– «pudiesen libre y lícitamente labrar y sembrar cualesquiera tierras, aun fuera del territorio de sus Señores, por sí o por otros, y también servir a otros en el cultivo, y arrendar esas tierras ad quotam». Los Barones («aunque fuesen Cardenales») no podían impedir esta concesión, «so pena de amisión y pérdida de los feudos y estados». Nótese aquí de nuevo la sola naturaleza penal (no de «economía política») de este último precepto de la disposición clementina, la cual sería renovada por Pablo V por otra de 11 de Octubre de 1611.

El siguiente gran hito en nuestro recorrido histórico nos lleva ya a Pío VI. Hasta entonces –afirma De Cupis – «una serie no interrumpida de otras concesiones de los Pontífices que sucedieron a Pablo V, de edictos y bandos de los Cardenales Camarlengos, de los Cónsules de la Agricultura, hasta la segunda mitad del siglo XVIII, confirmaron siempre las disposiciones precedentes acerca del libre ejercicio de la siembra en las haciendas del Agro Romano y provincias del Patrimonio, Litoral y Campiña, sin que una sola vez se halle disposición alguna que revoque en lo más mínimo el derecho de sembrar concedido en 1476». Pío VI levantó un Catastro de las fincas del Agro Romano, en donde no sólo se hacía su padrón y demarcación, sino que además determinaba cuáles debían cultivarse y de qué modo. En su Motu Proprio de 23 Enero de 1783 ordenaba, tanto a colonos y arrendatarios, como a propietarios, sembrar a tenor del Catastro los terrenos prescritos; pero si, por hacer mejoras o por cualquier otra modificación del terreno, el dueño hubiera de cambiar el método ordenado, debía denunciar la innovación al Prefecto de la Anona, «so pena de caducidad de la posesión y dominio de los mismos fundos». A su vez, el incumplimiento de la obligación de sembrar se penaliza pagando el fruto que debiera haberse obtenido sembrando, a cuyo abono quedaban sujetos solidariamente el propietario y el arrendatario, y otorgando libertad a cualquiera de poder –sintetiza Noguer– «barbechar y sembrar el cuadro o parte de él que, debiendo conforme al Catastro roturarse, se hubiese no obstante dejado baldío, y esto “sin pago de ninguna renta (risposta)”, ni en grano ni en dinero». Los propietarios o arrendatarios debían dejar gratis el pasto suficiente, y los graneros y albergues; si bien, para poder hacerse uso de aquella libertad, antes debía interpelarse judicialmente a éstos para que declarasen si querían o no barbechar y sembrar. El Papa prohíbe todo pacto contrario en los arrendamientos «so pena de caducidad de la posesión y dominio de los respectivos fundos y terrenos».

Vemos aquí que la principal diferencia con Leyes anteriores, es la posibilidad de cultivar la finca ajena sin tener que pagar renta alguna. Pero seguimos moviéndonos, aun este supuesto, en el terreno del derecho penal, pues sólo se permite dicha acción previa la constatación, por solemne vía judicial, de la infracción de una obligación. Es decir, antes no había una Ley que obligara al propietario a cultivar (pero, si no cultivaba, se permitía que un tercero extraño lo hiciera pagando un canon). Aquí, en cambio, sí había un deber legal sujeto a pena.

(Continuará)

Félix M.ª Martín Antoniano