El 7 de febrero del 2024 se publicó la resolución de la Corte Constitucional que instaura la eutanasia como «derecho» sujeto al cumplimiento de algunos requisitos; para ello ha debido declararse la inconstitucionalidad condicionada del art. 144 del Código Penal relativo al homicidio simple. El término eutanasia deriva del griego «euthanasía» que se traduce como «buena muerte» o «muerte apacible». Con el fin de examinar el problema conviene no detenerse en sus presupuestos jurídicos, sino en examinar sus motivaciones filosóficas, terreno en el que podemos reflexionar sobre las coordenadas que suscitan la controversia.
La accionante —una mujer con una grave enfermedad degenerativa— planteó una cuestión de inconstitucionalidad contra el tipo penal de homicidio simple, con base en que éste estaba vulnerando derechos constitucionales como el de la propia dignidad», el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, a la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes porque impedía una muerte «digna».
La fundamentación de la demanda expone los casos en los que, por excepción, no es punible provocar la muerte a otra persona; estos son, el estado de necesidad, la legítima defensa, incluyendo a mayores —como extensión del derecho a una vida digna— el supuesto de «la muerte digna» o por «piedad». Estas últimas son expresiones desconocidas por el orden jurídico positivo. Nuestro ordenamiento no admite la eutanasia entre las excepciones invocadas, porque los supuestos mencionados de legítima defensa, etc., dependen de condiciones en las que no opera la sola voluntad de los sujetos en el escenario de una muerte provocada, al contrario de lo que sucede en el caso de la pretensión eutanásica, en el que por la sola voluntad de los sujetos se pretende un reconocimiento legal a un conducta que tiene como fin terminar con la vida de un enfermo crónico, que no logra enmendar su omisión óntica, añadiéndole la expresión «digna» o «piadosa» indistintamente del estado del enfermo, cuyo consentimiento informado bastaría para que no haya lugar a un ilícito penal.
El antecedente de su práctica lo encontramos en la época precristiana —pagana—; en el periodo helenístico se argumentaba la necesidad de dar muerte a los que por afecciones de salud no podían cumplir los deberes que los ligaban a la comunidad o polis. En tiempos más recientes, el Tercer Reich alemán admitía su práctica mediante programas que ya se denominaban «de eutanasia», y que, invocando el interés superior de la «nación», justificaban la ejecución de personas enfermas o desvalidas que no podían aportar su trabajo al encumbramiento de Alemania.
Se puede apreciar en la resolución de la Corte la presencia del principio de la autonomía de la voluntad tal como lo concibe el liberalismo político. Según él, cuando la persona manifiesta de forma espontánea o «libremente» su voluntad está sentando la base inequívoca sobre la cual se debe desarrollar la actividad legislativa en clave progresista. Este principio liberal exige que el Estado se limite a intervenir cuando existan daños a terceros, gracias al principio de no agresión extraído de la ideología contractualista. En definitiva, el Estado se encuentra sin medios jurídicos para restringir derechos, siendo únicamente necesario invocar la relación jurídica voluntarista para ser reconocidos, haciendo imposible cualquier ejercicio de razonabilidad de los supuestos de hecho cuya regulación se exige y renunciando, por ende, a fundarlos sobre la base de una moral objetiva en el Derecho.
De esta manera es posible la configuración del derecho a la vida como si fuera un bien disponible por su titular, es decir, como una extensión arbitraria del derecho de propiedad —lo cual es propio de la teoría liberal— en el que el individuo, al ser dueño de su cuerpo como parte de su patrimonio, también lo sería de su vida y, por tanto, tendría la facultad de decidir cuándo ponerle fin a ella. En última instancia debe acudirse al derecho de autodeterminación para admitir que el individuo pueda disponer de su propia vida, y pueda gozar de capacidad para tomar decisiones libres que no excluyan la de quitarse la vida, solicitando que se provoque la muerte, para dar una «solución» a un enfermo y, por piedad aparente, evitarle su sufrimiento. De esta manera resulta falsificada la virtud cristiana que está cimentada en el amor de Dios, Autor de la vida de los seres.
Todo lo dicho es propio de la mencionada teoría liberal aplicada al derecho, y no advierte que el hombre no puede hacerse a su propia medida ni puede abstraerse de la ley natural que le rige, contrariando el carácter de su ser al solicitar se le regulen sus deseos más utópicos, no sin antes lesionar gravemente su integridad. Como hemos explicado, de esa manera, se está reduciendo al hombre a una libertad abstracta, inmanente, únicamente encaminada a la afirmación de la vida como una tragedia, porque al terminar su vida terrena cumplirían su ciclo existencial, expresión de la cultura nihilista, en donde la vida discurre entre la trivialidad y la economía, usada por los técnicos para defender la reducción del hombre al disfrute de la abundancia material.
Con esto se pone de manifiesto que el «hombre de derechos» autodeterminado, renegado de su propio ser, de su propia naturalidad, por decisión «libre» llega en último término a invocar su soberanía de forma despótica, incluso hasta negar su existencia, su ser, quitándose la vida que le ha sido dada, sin considerar que dicho poder ilimitado no puede corresponder a la finitud del hombre sino al que propiamente Es, es decir Dios subsistente. Por ello, la resolución de la Corte Constitucional sólo presenta un hombre endiosado que se entrega a los sucedáneos que artificialmente le dota el Estado o la anarquía de su fuero interior.
Willy Fiallos, Santiago de Guayaquil
Deje el primer comentario