Tras la Carta (con su Informe adjunto elaborado por un teólogo anónimo) de respuesta a los 39 Dubia planteados acerca de la doctrina conciliar de la libertad religiosa, enviada por el Cardenal Ratzinger con fecha 9 de marzo de 1987, el Arzobispo Lefebvre remitió a su vez otra a los Sacerdotes de su Hermandad, datada el 27 de abril, en que manifestaba ya la seria posibilidad de una eventual consagración de Obispos. En esta misiva el Prelado francés apuntaba que «el trabajo del teólogo del Cardenal Ratzinger […] se parece mucho al Padre Congar» (Tradición Católica, nº 217, julio-septiembre 2008, p. 32).
Fuera o no Yves Congar O. P. († 1995) el autor de ese Informe, hay que reconocer que en él se presenta con claridad la esencia de la teoría conciliar, aunque su alcance no parezca ir más allá de una mera interpretación oficiosa.
De los cuatro apartados en que se divide la Respuesta, ya nos ocupamos anteriormente del último en que el redactor pretende probar la falta de ruptura de la Declaración Dignitatis humanae con la Encíclica Quanta cura de Pío IX. Los otros tres tratan respectivamente de «Libertad religiosa y dignidad humana», «La libertad religiosa y la unicidad de la religión verdadera», y «Deberes del Estado para con la religión. La Iglesia y el Estado». El meollo de la idea conciliar de la libertad religiosa se expone sobre todo en el primer apartado, sirviendo los otros dos de reafirmación y refuerzo en la explicación de los mismos postulados.
Recordemos brevemente la proposición vaticanosegundista: «Este Concilio Vaticano declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, […] y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, solo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. […] el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que no cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella, y su ejercicio, con tal de que se guarde el justo orden público, no puede ser impedido» (DH, §2). «La misma naturaleza social del hombre exige que éste manifieste externamente los actos internos de religión, que se comunique con otros en materia religiosa, que profese su religión de forma comunitaria. Se hace, pues, injuria a la persona humana y al orden que Dios ha establecido para los hombres, si, quedando, a salvo el justo orden público, se niega al hombre el libre ejercicio de la religión en sociedad» (§3). «Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe» (§4).
La base del razonamiento de Congar (o quien sea el autor del Informe) para defender la supuesta continuidad de DH con el Magisterio tradicional, consiste en afirmar que el concepto de «libertad religiosa» condenado por los Papas preconciliares no es el mismo que el que propone la Declaración conciliar aunque ésta utilice la misma expresión. «DH §2 se refiere –dice el religioso dominico– a un derecho civil a la inmunidad a coercitione [de coerción], y no a un derecho a difundir el error». Y más adelante, después de citar textos de las Actas del Concilio relacionados con la preparación del Esquema de la libertad religiosa, sentencia: «De todo esto, es preciso concluir que la doctrina de DH no puede comprenderse como la afirmación de un derecho a difundir el error: la noción de libertad religiosa en DH no se refiere a las relaciones del hombre o del Estado con la verdad y el bien, sino del hombre y del Estado con los otros hombres, indicando lo que el hombre no debe hacer (constreñir en materia religiosa)».
Es decir, según Congar, una cosa es el derecho a profesar o difundir el error (lo cual no sostiene DH, y es lo que condenó el Magisterio preconciliar), y otra cosa distinta es el derecho a no ser impedido de profesar o difundir el error (que es lo que sostiene DH). Sinceramente, nos sentimos incapaces de ver cuál sea la diferencia esencial entre ambas concepciones, ya que a efectos prácticos ambas producen los mismos resultados en la comunidad política.
Uno podría aducir –como de hecho se hace en el mismo Informe-Respuesta– que la tolerancia religiosa del Magisterio preconciliar también producía los mismos resultados en la práctica que la libertad religiosa pregonada por el Concilio. Sí, es cierto, pero existía una diferencia esencial en su fundamentación teórica: en el caso de la tolerancia, el acatólico goza de inmunidad frente al poder público en la profesión de su error, pero a título de precario, por una mera permisividad fáctico-prudencial de dicho poder y no en base al reconocimiento por el mismo de derecho alguno en el acatólico. Por el contrario, en la nueva doctrina del Concilio, esa inmunidad sí se asienta sobre un supuesto derecho «fundado en la dignidad misma de la persona humana» (DH, §2); «no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza» (ibid.). Por lo demás, esta misma diferencia de fundamentación teórica, la reconoce el propio Congar, admitiendo al mismo tiempo, de manera ingenua, la radical novedad introducida en esta cuestión por el Concilio. Merece la pena copiar el párrafo entero, que es una verdadera confesión de parte (el subrayado es nuestro):
«Si bien esta doctrina de la tolerancia no es equivalente a la doctrina sobre la libertad religiosa, no hay razón para afirmar que ellas sean inconciliables. No hay entre éstas una equivalencia, porque el principio de tolerancia implica que el Estado tiene el derecho y el deber de reprimir el mal en que consiste la difusión del error religioso, pero que puede y a veces debe renunciar a ejercer ese derecho para obtener un bien superior y más vasto. Ahora bien, ese derecho no le está reconocido por la Declaración conciliar. Sin embargo, no hay incompatibilidad entre estas afirmaciones, porque […] la tolerancia está justificada por el interés de un bien superior. Ahora bien, la idea del Concilio es que la dignidad de toda persona humana y la paz social son siempre bienes que exigen que el Estado no reprima el error religioso cuando éste no se opone al buen orden social (que incluye la moralidad pública). Hay, pues, una novedad en la concepción de la competencia del Estado con respecto a la vida religiosa de los ciudadanos y un desarrollo doctrinal concerniente al fundamento de la ausencia de coacción legal en materia religiosa».
Félix M.ª Martín Antoniano
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