Los fundamentos clásicos de la propiedad privada

EN ESTE ARTÍCULO TRATAREMOS LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PONENCIA REALIZADA EL PASADO SÁBADO 21 DE SEPTIEMBRE EN VALENCIA. ESPERAMOS QUE ESTE RESUMEN SIRVA DE APROXIMACIÓN -NECESARIAMENTE IMPERFECTA- A LA CUESTIÓN, ALGO DENSA POR SU NATURALEZA TEORÉTICA, PERO DE SUMA IMPORTANCIA Y ACTUALIDAD

En este artículo trataremos los aspectos fundamentales de la ponencia realizada el pasado sábado 21 de septiembre en Valencia. Nuestro correligionario Javier trató magistralmente los fundamentos clásicos de la propiedad que contrastan con los modernos. Su presentación doctrinal fue completada con la de Mario con ejemplos históricos. Esperamos que este resumen sirva de aproximación -necesariamente imperfecta- a la cuestión, algo densa por su naturaleza teorética, pero de suma importancia y actualidad. 

Se comenzó diciendo que la propiedad está arraigada en la naturaleza del hombre, porque es un medio necesario para sus fines y porque se deriva de nuestra sociabilidad natural.  Vivimos en el mundo de la “economía del revés” en el que se encumbran los medios como fines, y, lo confundimos todo al desconocer los auténticos fines. Como oportunamente se dijo «si no se conocen los fines se yerra en los medios».

La ponencia se articuló en tres partes: 1); la confrontación del derecho de propiedad según su noción clásica frente a la liberal o moderna; 2) el concepto de la propiedad desde el iusnaturalismo católico; y 3) las limitaciones del derecho de propiedad, y, además, se respondió a la pregunta de si tiene la propiedad una función social, o, si es una función social.

Como punto de partida se señaló la definición de la propiedad que da el actual artículo 348 del Código Civil: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes». Esta concepción encuentra algunos precedentes en ciertas interpretaciones más individualistas del derecho romano, que fueron depuradas por la antropología cristiana y tamizada por la enseñanza tomista. Frente a esta concepción moderna se contrapropuso una definición clásica. Siguiendo a J. Vallet de Goytisolo se puede definir el derecho de propiedad desde los fundamentos católicos clásicos como «el modo en el que se articula el uso de los bienes para cubrir necesidades». Vemos que no se habla de uso o disposición, sino de un modo.

Una vez se dejaron establecidas las dos definiciones, se procedió a justificar la propiedad desde el derecho natural, porque, antes de descender al derecho positivo, los fundamentos están en la filosofía del derecho. Siguiendo, una vez más, a J. Vallet de Goytisolo, se identifican tres órdenes en la vida humana en su relación con la naturaleza, que tiene su trascendencia en el derecho natural. El primer orden, compartido entre hombres y animales, refiere a la conservación de la vida; el segundo orden, también compartido entre el hombre y el animal, a la reproducción de la especie; el tercer orden, propiamente humano, refiere a la educación o perfección espiritual de la especie. Aunque los tres órdenes se podrían considerar de derecho natural, son los dos primeros los que merecen la calificación de derecho natural estricto o absoluto. El tercer orden -y parte del segundo- concierne a lo propiamente humano y se enlaza con el derecho de gentes. Por tanto, discurriendo desde lo más abstracto a la positivación concreta y aplicada, se va del derecho natural al derecho de gentes y de éste al derecho civil. Se podría incluso añadir un cuarto nivel en la concreción, la aequitas, concepto del derecho romano que se podría asemejar a equidad o ecuanimidad, que refiere a la justicia del caso concreto, modulando e incluso corrigiendo la ley cuando de ésta —siendo justa en general— se derivarían consecuencias injustas en un caso particular.

Una vez establecidas estas distinciones, se puede uno preguntar: ¿Es la propiedad de derecho natural absoluto? A lo que debe responderse: no, porque lo que es de derecho natural estricto es el destino común de los bienes creados: que todos los hombres puedan disponer establemente de los bienes necesarios para la vida. Frente a las aporías maniqueas del liberalismo, en realidad la propiedad es una institución que se ordena y debe ordenarse por su propia naturaleza a permitir la mayor y mejor participación posible de todos los hombres en esa comunidad de bienes. En otras palabras, podríamos decir que lo absoluto, si cabe hablar así, no son «las propiedades», ésta o aquélla, que tienen los hombres, sino el genérico derecho natural a disponer de los bienes necesarios para atender adecuadamente a los fines de la vida humana. La propiedad es un medio que se ordena a conseguir tal fin.

En este punto, el ponente trató de aclarar algunos aspectos utilizando varios símiles tomados de la observación de los animales. Si pensamos, por ejemplo, en un zorro, se puede ver que tiene «propiedades» tales como una madriguera, por lo que los hombres deberían tener la facultad de acceder a la propiedad. Sin embargo, los animales no poseen la madriguera en concreto, «esa madriguera» en sí misma, pues puede venir otro zorro y ocuparla. Sin embargo, el acceso a la cosa en concreto, a la disposición de una propiedad privada y estable, mi propiedad o la suya, es de derecho de gentes; es una institución propiamente humana, fruto del ejercicio de la razón práctica para una mejor convivencia política. Es decir, el «modo de uso» de la propiedad en abstracto es lo que conocemos como el derecho de propiedad y se ubica en un nivel de concreción mayor que la comunidad de bienes. Sin embargo, más allá de los pormenores, lo fundamental es comprender que el derecho de propiedad no es absoluto, luego, no es totalmente excluyente como sugiere el Código Civil.  

El modo de uso de la propiedad se puede configurar de distintas formas: se puede pensar en la propiedad comunal, familiar y vinculada, gremial o corporativa… O puede concebirse, como en la Modernidad, ora como una propiedad absolutamente individual(ista) y atomizada, ora como una pieza del engranaje estatal. En la sesión se expuso, siguiendo a J. Vallet de Goytisolo, que, por razones de conveniencia -no por razones morales- es pertinente que la propiedad esté distribuida para evitar conflictos, dado que uno tiende a gestionar mejor lo propio; además, conviene que la propiedad sea estable; por último, conviene recordar que la propiedad no es un fin en sí, sino que se debe ordenar a un fin mayor, y en todo caso al bien común. Estas pautas básicas son prudenciales dada la naturaleza caída del hombre, que frecuentemente nuestro mundo olvida.

En el mundo moderno el hombre se convierte en la medida de todas las cosas, en este sentido, el dominio sobre la propiedad se convierte en absoluto. En oposición a esto, según la concepción cristiana clásica, como aquella que profundizó Domingo de Soto, el hombre participa de las cosas en la medida que Dios lo permite, así que nunca se podrá erigir como soberano absoluto de las cosas. Desde la perspectiva clásica el hombre no puede hacer lo que le plazca con las cosas que posee, sino que se debe hacer un uso adecuado de ellas, ordenándolas al bien común, siendo recomendable para el propietario tratar a su propiedad como si fuera un mero arrendatario o gestor de ella. Dicho de un modo sintético y en palabras del ponente: «el hombre es usufructuario de la propiedad por don de Dios», que es su (único) dueño en sentido pleno.

Se añadió una consideración sobre las cosas superfluas, aquellas que exceden lo necesario para un digno sustento y que adquieren la primacía en el mundo actual, que, según Santo Tomás, aunque no deben ser expropiadas, pueden ser moduladas en su uso por la autoridad política para ordenarlas al bien común. Sin embargo, tampoco sería razonable una colectivización de la propiedad, porque la propiedad privada es útil y conveniente para poder practicar las virtudes de la justicia, de la caridad y la liberalidad, ubicada como punto óptimo frente a la avaricia y la prodigalidad.

Debemos tener en cuenta que no es lo mismo la propiedad que la posesión, del mismo modo que tradicionalmente se distinguía entre el título de propiedad y el uso que de la propiedad se hacía. El énfasis en la doctrina clásica recae sobre el uso y la posesión más que sobre el título de propiedad en sí. Podemos decir que, desde posiciones tradicionales la propiedad se debe poner al servicio del bien común. La caridad y la justicia deben guiar el uso para que cumpla sanamente su función social, porque la propiedad no es una función social en sí.

Círculo A. Ruiz de Galarreta (Valencia)

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