Las dos modalidades del Poder Constituyente esencial al Liberalismo (I)

Serie de artículos acerca del problema del Poder Constituyente en la historia política española

José Bonaparte (1768-1844). Retrato de Josée Flaugier
  1. Introducción

En los procesos revolucionarios contemporáneos habidos en suelo español, los liberales de todo pelaje han coincidido siempre en echar mano a la multisecular institución monárquica de las Cortes como instrumento para sus propósitos innovadores, despojándola previamente de su antigua función de simple cauce para la elevación de consejos y súplicas de los súbditos al Monarca, y atribuyéndole en su lugar un novedosa competencia en las facultades legislativas, anteriormente reservadas de forma absoluta o exclusiva al Rey en tanto que inherentes a su potestad política, razón por la cual los liberales despectivamente motejan a ésta de «absolutista».

Al resorte que habilita para romper con toda legalidad pasada, haciendo tabla rasa de cualesquiera derechos que se fundaran en ella, se le denomina Poder Constituyente, ya que siempre finaliza en la forjadura de una Constitución, nombre que se da al instrumento «jurídico» en que se plasma todo lo arbitrariamente decidido mediante dicho Poder. Los puristas del constitucionalismo dogmatizan que no puede haber auténtica Constitución a menos que el Poder Constituyente que le dio vida haya sido enarbolado por unas «Cortes» convertidas en detentadoras de la soberanía del pueblo. En caso contrario, nos encontraríamos solamente ante lo que conocen con desdén como una simple «Carta Otorgada». Pero, en realidad, da lo mismo si en el origen es la autoridad gubernativa existente la que asume el Poder Constituyente en lugar de unas «Cortes» soberanas, ya que al final del proceso el resultado siempre viene a ser idéntico: la formación de una «Ley Fundamental» liberal-republicana, es decir, una «Ley» en que se confiere al «Rey con las Cortes» (en la versión doctrinaria del Liberalismo), o a las solas «Cortes» (en la versión democrática del Liberalismo), la potencial capacidad de prolongar indefinidamente ese omnímodo Poder Constituyente por medio del mecanismo de la Reforma Constitucional.

Como estas ideas, dichas en abstracto, pueden resultar al principio un poco borrosas, pensamos que no hay mejor forma de ilustrarlas que describiendo someramente los distintos procesos constituyentes que se han ido verificando en la Península a lo largo de nuestra época revolucionaria contemporánea.

  1. Gobierno-Dictadura Constituyente de Napoleón Bonaparte y «Cortes» Constituyentes de Cádiz

Al momento de la primera irrupción de la Revolución en tierras españolas, durante la invasión napoleónica, nos encontramos con las dos variantes de Poder Constituyente –rupturistas ambas, por supuesto, con respecto a la legalidad católico-realista o preconstitucional española– que habrán de servir de modelo para los ulteriores experimentos constitucionalistas, desarrollados con posterioridad al definitivo (por ahora) asentamiento del Liberalismo entre nosotros, tras el Golpe de la traidora María Cristina y de los quintacolumnistas ilustrados moderados que la respaldaban, en octubre de 1832.

Por un lado, en la modalidad doctrinaria, tenemos el Poder Constituyente del General Napoleón Bonaparte. Tras el secuestro del Rey legítimo Fernando VII, Napoleón se consideraba desde el 5 de mayo de 1808 poseedor de los «derechos a la Corona de las Españas», como daba a entender en un decreto y una proclama a los españoles fechados el 25 de mayo (Gaceta de Madrid, 03/06/1808, pp. 529-530). En dicha proclama añadía que, sin embargo, no quería reinar en las provincias españolas, sino que su intención era «renovar» la Monarquía, para cuyo fin «depondré todos mis derechos, y colocaré vuestra gloriosa corona en las sienes de otro Yo mismo, asegurándoos al mismo tiempo una Constitución que concilie la santa y saludable autoridad del Soberano con las libertades y los privilegios del pueblo» (ibid., p. 530). Napoleón, en fin, termina su proclama con el deseo de que los españoles exclamen de él: «Es el regenerador de nuestra patria» (ibidem).

En ejecución de estos propósitos, primeramente el Mariscal Joaquim Murat, Presidente de la «Junta Suprema de Gobierno» instalada en Madrid y que imperaba en nombre de Napoleón durante el «interregno» en la zona ocupada por el invasor, había expedido con fecha 19 de mayo de 1808 una Orden de Convocatoria para la reunión en Bayona, a partir del 15 de junio, de una Asamblea o Congreso de representantes de los tres brazos o estamentos. Verificada la creación de esa Asamblea el día señalado, Napoleón le entregó el 20 de junio un Proyecto de Constitución, para que sus miembros lo examinaran, los cuales elevaron el día 30 su Dictamen sobre enmiendas y adiciones al texto. Tomando en consideración varias de éstas, finalmente el Emperador expidió la Constitución de Bayona con fecha 6 de julio, aunque quien formalmente aparecía en el preámbulo como sancionador era su hermano mayor José Bonaparte, a quien en el entretanto Napoleón le había proclamado «Rey de España y de las Indias» por un decreto de 6 de junio (Gaceta de Madrid, 14/06/1808, pp. 568-569).

En el último artículo de esta «Ley Fundamental» se señalaba que: «Todas las adiciones, modificaciones y mejoras que se haya creído conveniente hacer en esta Constitución, se presentarán, de orden del Rey, al examen y deliberación de las Cortes, en las primeras que se celebren después del año de 1820». Esto es, el único límite que se ponía a la Reforma Constitucional es que ésta, sea cual fuere su contenido, no se planteara antes de finalizar el año de 1820. Por su parte, el artículo 80 apuntaba que: «Las sesiones de las Cortes no serán públicas, y sus votaciones serán en voz o por escrutinio, y para que haya resolución se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente». Puesto que no se establecía ningún procedimiento especial para el caso de que la resolución adoptada por las Cortes concerniera a una Reforma Constitucional, nos encontramos, por lo tanto, ante lo que los constitucionalistas denominan una «Constitución flexible», que son aquellas en que no se prevé, para la aprobación de una Reforma de ese tipo, requisitos distintos a los exigidos para la modificación o derogación de normas ordinarias.

Pasando ahora a la modalidad democrática del Poder Constituyente, tenemos como primaria manifestación del mismo a las «Cortes» de Cádiz. Con fecha 5 de mayo de 1808 –el mismo día en que Napoleón decía haberse convertido en titular de los derechos de la Monarquía española– el Rey legítimo Fernando VII había firmado dos Reales Decretos, en uno de los cuales declaraba que, «en la situación en que se hallaba, privado de libertad para obrar por sí, era su Real voluntad que se convocasen las Cortes en el paraje que pareciese más expedito; que, por de pronto, se ocupasen [una vez reunidas] únicamente en proporcionar los arbitrios y subsidios necesarios para atender la defensa del Reino, y que quedasen permanentes para lo demás que pudiese ocurrir». (Tomamos la cita de Federico Suárez, Las Cortes de Cádiz, Rialp, 22002, pp. 13-14). El 25 de septiembre se instaló finalmente, en la zona libre del invasor, una Junta Suprema Central y Gubernativa, poseedora de la potestad en nombre del Rey. Su errático desenvolvimiento –en buena parte debido a las nuevas ideas políticas extranjeras que empezaban a bullir en su seno– le atrajo un enorme desprestigio, que acabó acelerando su disolución el 30 de enero de 1810. Justo el día anterior, emitió su último Decreto en que traspasaba sus poderes a un Consejo de Regencia, institución más acorde con la legalidad católico-realista española.

Esta Regencia fue la que convocó las Cortes, que celebraron su primera Sesión el 24 de septiembre de 1810. Pero hete aquí que se produjo ese mismo día lo que –usando una expresión de nuestro tiempo– indudablemente fue un «Golpe de Estado» perpetrado dentro de la zona alzada antinapoleónica. Las Cortes aprobaron en dicha jornada un decreto en el que se arrogaban la soberanía, pasando a erigirse en «Cortes soberanas», primera manifestación del Liberalismo de índole democrática en la Historia política española. Paralelamente, la primera reacción católico-monárquica no se hizo esperar en la figura del bravo Obispo de Orense, D. Pedro de Quevedo y Quintano, Presidente del Consejo de Regencia, quien replicó que era la Regencia la que ostentaba la soberanía en nombre del Rey, único soberano. A su vez, en la Sesión del 9 de diciembre, el Congreso aceptó la propuesta de crear una Comisión destinada a proponer un «proyecto de Constitución política de la Monarquía» (citado en Federico Suárez, op. cit., p. 95), por lo que la Asamblea gaditana vino a convertirse también en unas «Cortes Constituyentes». La labor de la Comisión, en la elaboración de su Proyecto constitucional, consistió esencialmente en retoques y reajustes realizados sobre otro Proyecto de Constitución que tomaron como base y que le fue proporcionado por Antonio Ranz Romanillos, personaje que al parecer había tenido casualmente también un papel destacado en aquella otra Asamblea de Bayona encargada de dictaminar sobre el Proyecto constitucional napoleónico.

La Constitución de Cádiz, sancionada por la Cámara y promulgada el 19 de marzo de 1812, en cuyo artículo tercero proclamaba residir la soberanía «esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a esta exclusivamente el derecho de establecer sus Leyes Fundamentales», incluía un último Título X que llevaba por epígrafe «De la observancia de la Constitución, y modo de proceder para hacer variaciones en ella», en donde en diversos artículos se prescribía a las «Cortes» un sistema especial para la Reforma Constitucional diferente al indicado para la aprobación de «leyes» ordinarias, lo cual hace que los constitucionalistas cataloguen la Carta gaditana bajo la etiqueta de «Constitución rígida». Ningún pasaje quedaba exento de una potencial Reforma. Únicamente el artículo 375 disponía una limitación cronológica consistente en la prohibición de emprender revisión alguna «hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes».

(Continuará)

Félix Mª Martín Antoniano

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