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- «Cortes» Constituyentes de 1836-1837 y Reforma Constitucional de 1844-1845
Tras el fallecimiento del Rey D. Fernando VII a fines de septiembre de 1833, los católicos españoles se alzaron para restituir el Trono, usurpado por los liberales, al nuevo Rey legítimo D. Carlos M.ª Isidro de Borbón, originándose así la Primera Guerra Carlista. Dentro de la zona peninsular controlada por los liberales o cristinos, en julio de 1836 el Partido Progresista empezó a promover una serie de revueltas e insurrecciones en diversas poblaciones reclamando el restablecimiento de la Constitución de 1812, culminando todo este movimiento subversivo con el pronunciamiento de un grupo de Sargentos liderados por Higinio García Muñoz, que se presentaron el 12 de agosto en el Palacio de La Granja, donde a la sazón se hallaba María Cristina. Tras la entrevista que mantuvieron ambos, María Cristina firmó al día siguiente un decreto en que mandaba «se publique la Constitución política del año de 1812, en el ínterin que reunida la Nación en Cortes, manifieste expresamente su voluntad, o dé otra Constitución conforme a las necesidades de la misma» (Gaceta extraordinaria de Madrid, 15/08/1836), y el día 14 nombró un Gobierno de progresistas encabezado por José M.ª Calatrava, uno de los cabecillas del Partido Progresista. Con fecha 21 de agosto, en fin, la «Gobernadora» suscribió el decreto de convocatoria a «Cortes» para el día 24 de octubre, insistiendo en la idea de que «la Nación reunida en Cortes manifieste expresamente su voluntad acerca de la Constitución que ha de regirla, o dé otra conforme a sus necesidades» (Suplemento a la Gaceta de Madrid, 23/08/1836, p. 2).
Precisamente esta doble finalidad alternativa expresada en la disposición cristina, es la que planteó rápidamente en el Congreso la disyuntiva sobre si éste había de limitarse a una mera Reforma Constitucional del Código gaditano, o si por el contrario podía proceder sin más a la fabricación de una nueva Constitución, en cuyo caso los diputados pasarían ipso facto a considerarse como unas nuevas «Cortes Constituyentes», independientes de cualquier precedente legal. La cuestión quedó resuelta en favor de esta última opción en la Sesión del 14 de noviembre, en que se aprobó el Dictamen evacuado por una «Comisión especial nombrada para revisar las proposiciones relativas a la reforma de la Constitución», en el cual se abogaba por no seguir los rígidos trámites preceptuados en la Constitución de Cádiz, sino aplicar solamente la mayoría absoluta para la aprobación de los artículos constitucionales del Proyecto que se presentare.
El Presidente del Gobierno Calatrava, en su intervención, sacaba la consecuencia lógica de esta medida: «Si estas Cortes fueran las ordinarias llamadas a reformar tales o cuales artículos de la Constitución [de 1812], tendrían que sujetarse a los trámites que prescribe la misma […]. La mejor prueba de que estas Cortes no son de las que habla la Constitución [de 1812], es que no se ha observado nada de lo que ella dice. Si no fueran Constituyentes, hubiera sido preciso [seguir el procedimiento previsto en su Título X]. […] No, señores; no estamos en este caso; estas Cortes han sido convocadas para dar a la Nación la Constitución que más le convenga, sin que tengan que sujetarse a los trámites y formalidades que la Constitución [de 1812] prescribe para aquellas reformas de que trata en su título último; porque en mi concepto es indudable, indisputable, que estas Cortes no son llamadas para que con arreglo a las disposiciones de la Constitución establecida procedan a reformar tales o cuales artículos en ella, sino que son unas Cortes verdaderamente Constituyentes, con la más amplia autorización, las cuales, por consiguiente, no tienen necesidad de sujetarse a la regla [de la Constitución de 1812]». (Diario de Sesiones de las Cortes Constituyentes. Dieron principio el 17 de octubre de 1836, y terminaron el 4 de noviembre de 1837, Tomo I, 1870, p. 265).
Una Comisión de Constitución presentó un Proyecto el 24 de febrero de 1837. Fue discutido, y finalmente sancionado por la Cámara el 18 de junio. Cabe subrayar que, aunque esta Constitución fue fruto de un Poder Constituyente de modalidad democrática, en su artículo 12 recogía la típica fórmula del liberalismo doctrinario para la potestad legislativa: «La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey». Por lo demás, en cuanto a la Reforma Constitucional, se trataba de un Código flexible, ya que no se preceptuaba para la aprobación de la misma un quórum distinto al que marcaba el artículo 38 para la «legislación» ordinaria: «Las resoluciones en cada uno de los cuerpos colegisladores se toman a pluralidad absoluta de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que le componen».
El General Baldomero Espartero, líder militar del Partido Progresista, sustituyó en la «Regencia» a María Cristina el 12 de octubre de 1840, fecha en que ésta presentó su renuncia y se marchó al extranjero. Las «Cortes» confirmaron en ese cargo al General el 8 de mayo de 1841, quien permaneció en el mismo hasta el pronunciamiento de junio de 1843 acaudillado por el General Ramón M.ª Narváez, que obligó a Espartero a huir al extranjero a finales del mes siguiente. El 8 de junio se había formado en Barcelona una llamada «Junta Suprema de Gobierno» presidida por Antonio Benavent (uno de los futuros organizadores del Partido Democrático), que decretó el 28 de junio la formación de un «Gobierno Provisional» presidido por el General Francisco Serrano, el cual a su vez traspasaría la Presidencia el 23 de julio al político progresista Joaquín M.ª López. Éste, por decreto del día 30, convocó «Cortes» para el 15 de octubre. Éstas, por su parte, dictaminaron la mayoría de edad de Isabel en su Sesión del 8 de noviembre.
Cuando Narváez, líder del Partido Moderado, terminó posesionándose de la Presidencia del Gobierno a principios de mayo de 1844, hizo que Isabel decretara el 4 de julio una nueva convocatoria a «Cortes» para el 10 de octubre siguiente. Esta disposición iba precedida de una Exposición del Gobierno en que se expresaba como intención para dicha convocatoria, entre otras medidas, la de «llevar la reforma y la mejora a la misma Constitución del Estado» (Gaceta de Madrid, 10/07/1844, p. 1). En los dos meses anteriores de mayo-junio, había habido en el seno del Partido Moderado un fuerte debate sobre el camino a seguir. El sector derechista o vilumista-balmesiano abogaba por la nulidad de la Constitución de 1837 y la vuelta al Estatuto liberal-doctrinario de 1834, así como al Proyecto de Constitución de 20 de julio de 1836 que confeccionó el Gabinete del moderado Francisco Javier de Istúriz y que quedó abortado a consecuencia de los antedichos sucesos que condujeron al Motín de La Granja. El sector izquierdista o «puritano» de Joaquín Francisco Pacheco se decantaba, en cambio, por el mantenimiento de la Constitución de 1837. El sector «centrista» o narvaísta, en fin, defendía la vía de la simple Reforma Constitucional, que es la que al cabo prevaleció, como hemos visto.
El Gobierno presentó su Proyecto de Reforma a la Cámara Baja el 18 de octubre. Tras ser discutido en dicha Asamblea y en el Senado, el texto definitivo que se aprobó fue remitido al Gobierno. El resultado fue la Constitución de 1845, sancionada por Isabel el 23 de mayo. Se trata igualmente de una Constitución flexible, que se limitó a trasladar a la letra los mentados artículos 12 y 38 del Código de 1837, recogiéndose en el nuevo Estatuto constitucional en sus artículos 12 y 37 respectivamente.
(Continuará)
Félix Mª Martín Antoniano
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