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- Gobierno-Dictadura Constituyente del General Francisco Franco. Segunda fase
La segunda fase del incesante Poder Constituyente franquista comprende dos «Leyes» Constitucionales más: la llamada «Ley Fundamental por la que se promulgan los Principios del Movimiento Nacional», firmada por Franco el 17 de mayo de 1958, y la «Ley Orgánica del Estado», sancionada por el General el 10 enero de 1967. Laureano López Rodó y Gonzalo Fernández de la Mora fueron quienes se encargaron de su fabricación.
La «Ley de Principios del Movimiento» fue directamente promulgada por Franco en la Sesión de las «Cortes» del 17 de mayo de 1958. En su artículo primero se aclara que estos principios son simplemente una síntesis de los que inspira, infunde o sugiere el conjunto de «las Leyes Fundamentales refrendadas por la Nación en seis de julio de mil novecientos cuarenta y siete», esto es, una síntesis de los principios que se pueden extraer o inducir a partir de esas «Leyes». Se trata, por lo tanto, más bien de un acto puramente declarativo que propiamente constitutivo. En todo caso, en el artículo tercero, al ser calificada como «Ley Fundamental del Reino», se especifica de este modo su inclusión como una más dentro de este rango.
En cuanto a la «Ley Orgánica del Estado», Franco –como él mismo expresaba–, «haciendo uso de la potestad que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939» (Boletín Oficial de las Cortes Españolas, n.º 939, p. 20179), presentó directamente el Proyecto definitivo a la Asamblea en la Sesión del 22 de noviembre de 1966 para su votación, siendo «adoptado –así decía el Presidente de la Cámara–, por manifestación unánime de los señores Procuradores, el acuerdo de plena y solidaria aprobación de las Cortes Españolas con la ya dada por Su Excelencia el Jefe del Estado al Proyecto de Ley Orgánica del Estado, de rango fundamental» (ibid., p. 20180). El Proyecto fue a su vez sometido a referéndum. La convocatoria para el mismo la expidió el Gobierno, por decreto del 23 de noviembre, para el día 14 de diciembre, siendo aceptado por la mayoría del cuerpo electoral participante en la consulta.
En su preámbulo, Franco recordaba de nuevo que había dictado este Proyecto de «Ley» Constitucional «en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y ocho de agosto de mil novecientos treinta nueve». La norma constaba de dos partes: la primera comprendía un articulado que representaba la «Ley Orgánica» propiamente dicha, objeto del Poder Constituyente; y la segunda, estaba compuesta de cuatro «Disposiciones Adicionales», dedicadas a una Reforma Constitucional de diversos artículos del «Fuero de los Españoles», el «Fuero del Trabajo», la «Ley de Cortes», y la «Ley de Sucesión».
Cabe destacar que en la «Ley Orgánica» se fijan o acotan por vez primera las facultades asignadas al «Jefe del Estado», enunciando las atribuciones características de un sistema constitucional doctrinario. No obstante, en sus «Disposiciones Transitorias» la «Ley» se cuida muy bien de remarcar que esta delimitación de funciones sólo empezaría a aplicársele al sucesor de Franco. El párrafo primero de la «Disposición Transitoria» primera afirma: «Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley». Y el párrafo segundo confirma: «Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, así como las prerrogativas que le otorgan los artículos sexto y trece de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior». Esto es, Franco dejó bien claro no querer abandonar nunca su autoproclamada condición de Poder Constituyente, deviniendo así en un simple Poder Constituido. Esta última cualidad la reservó exclusivamente para su sucesor.
A la vista del conjunto de las «Leyes Fundamentales» emanadas del Gobierno en el ejercicio de su Poder Constituyente, se puede descubrir fácilmente que estamos ante una Constitución de tipo doctrinario. No hace falta que aparezca expresamente la fórmula canónica «la potestad legislativa reside en las Cortes con el Rey», si uno constata en las cláusulas de sus «Leyes» el reparto de esa facultad entre ambas instancias. El artículo primero de la «Ley de Cortes», en su redacción definitiva tras la Reforma Constitucional de 1967, señala: «Las Cortes son el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado». Y añade el artículo 17, también en su formato definitivo: «El Jefe del Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación». La «Ley Orgánica», en fin, en su artículo 50, califica el oficio de las «Cortes» como el de una «participación en las tareas legislativas». Es patente, pues, el carácter «compartido» del poder legislativo, conforme a los dictados del doctrinarismo, entre el Jefe del Estado y las «Cortes».
En lo que se refiere a la cuestión de la Reforma Constitucional, claramente hay que encasillar esta Constitución entre las rígidas, ya que prescribe un trámite especial para su puesta en práctica. El artículo 10 de la «Ley de Sucesión» apunta, con respecto a las «Leyes Fundamentales», que «para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la nación». Y el artículo 15 agrega: «Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores». El apartado b) del artículo 22 de la «Ley Orgánica», preceptúa asimismo que el Consejo Nacional del Partido Franquista deba «conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley Fundamental», actuando en este supuesto como una especie de Cámara Alta o Senado.
En la Sesión del 22 de julio de 1969, el General Franco, en aplicación de aquella parte del Poder Constituyente dispuesta en el artículo sexto de su «Ley de Sucesión», propuso al Congreso como su sucesor «a título de Rey» al ciudadano Juan Carlos, recibiendo la aprobación en la votación de la Cámara.
(Continuará)
Félix Mª Martín Antoniano
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