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- Reforma Constitucional de 1977-1978
Celebradas las elecciones, tuvo lugar la Sesión de apertura de la «Legislatura» del Congreso y el Senado el 22 de julio. Tomando como base la «Ley para la Reforma Política», se inició de inmediato un segundo proceso de Reforma Constitucional. El Congreso aprobó el 26 de julio la creación de una Comisión Constitucional, que quedó formada el 4 de agosto. El mismo día también se estableció en el seno de ésta una Ponencia consagrada a elaborar un primer Proyecto de Reforma, que será presentado a la Cámara Baja el 24 de diciembre. Tras el estudio de las enmiendas elevadas por los diputados, la Ponencia emitió su Informe con el texto final del Proyecto el 12 de abril de 1978. La Comisión procedió a continuación a su examen, evacuando su Dictamen con su redacción del Proyecto el 26 de junio, el cual fue debatido y finalmente aprobado en la Sesión del 21 de julio. Remitido al Senado, otra Comisión nombrada al efecto examinó el Proyecto así como las enmiendas presentadas al mismo, evacuando su Dictamen el 3 de octubre. Tras el correspondiente debate, el Senado adoptó el 9 de octubre unas modificaciones al texto del Proyecto. Al existir, por tanto, discrepancia entre ambas Cámaras, tuvo que formarse la Comisión Mixta, que alcanzó un consenso sobre el texto definitivo del Proyecto, presentando su Dictamen el 26 de octubre. Pasado éste a votación en el Congreso y el Senado, fue aprobado en sendas Sesiones celebradas el día 31 de octubre. Por último, el Proyecto fue sometido a referéndum. La convocatoria para el mismo la expidió el Gobierno, por decreto del 3 de noviembre, para el día 6 de diciembre, siendo aceptado por la mayoría del cuerpo electoral participante en la consulta.
Juan Carlos, en fin, sancionó el 27 de diciembre la Constitución, producto terminal con el que se concluyó esta segunda Reforma Constitucional. Dicha Carta Magna se limita a confirmar la vertiente democrática del liberalismo registrada en la «Ley para la Reforma Política» nacida de la primera Reforma Constitucional. En el párrafo segundo de su primer artículo, en consonancia con el espíritu del artículo 32 de la Constitución de 1869, profiere: «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado». El segundo párrafo del artículo 66 recuerda que «las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado». Y el artículo 62 repite que «corresponde al Rey», entre otras atribuciones, la de «sancionar y promulgar las leyes». Por lo demás, si atendemos al postrer Título X «De la reforma constitucional», es patente que estamos delante de una Constitución rígida. Distingue dos mecanismos de reforma. En el caso de que se quisiera «la revisión total de la Constitución», o una que afecte al Título Preliminar, al Capítulo Segundo de la Sección Primera del Título I, o al Título II, el artículo 168 requiere mayoría de dos tercios en el Congreso y el Senado, y, tras su disolución, la ratificación por otros dos tercios en las dos nuevas Cámaras elegidas, y la consiguiente votación en referéndum. En los demás casos, el artículo 167 prescribe un quórum favorable de tres quintos en las dos Asambleas. De no conseguirse, formarían una Comisión Mixta, que presentaría a votación de ambas un nuevo texto consensuado. Caso de persistir el rechazo, el Congreso podría aprobar la reforma por mayoría de dos tercios siempre que el Senado la aceptare por mayoría absoluta. Finalmente, se da también la posibilidad de someterla a referéndum, si así lo solicitara la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Una de las principales equivocaciones que se propala en torno a esta etapa histórica, comúnmente denominada como «Transición Política», es la de que las «Cortes» que iniciaron su «Legislatura» el 22 de julio de 1977 eran verdaderamente Constituyentes. Sin embargo, como hemos podido observar, solamente estuvieron habilitadas para emprender una pura Reforma Constitucional. Todo este proceso guarda similitud, más bien, con aquella otra Reforma Constitucional desarrollada por las «Cortes» que se abrieron el 10 de octubre de 1844, y que desembocó en la Constitución de 1845. Del mismo modo que ésta vino a sustituir a la Constitución de 1837, cuya fuerza «legal» se admitía y de la cual arrancaba la acción reformadora, así también la Constitución de 1978 vino a reemplazar las «Leyes Fundamentales» que conformaban la Constitución franquista, punto de partida para la Reforma. La asunción o aceptación de la «legalidad» inmediatamente anterior aparece confesada precisamente en el párrafo primero de su «Disposición Derogatoria», ya que sólo es susceptible de derogación aquello que se estima que goza de vigor: «Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945».
El mencionado García-Trevijano denunció con tenacidad hasta su muerte la farsa de considerar como Constituyentes aquellas «Cortes», tal y como pregonaban sus antiguos compañeros de oposición desde que le dejaran abandonado a las primeras de cambio para acudir al «pacto reformista» con el Gobierno. El notario granadino, por su parte, negaba que pudiera haber una auténtica democracia mientras no surgiera a partir de un Poder Constituyente de modalidad democrática, esto es, unas «Cortes Constituyentes», que comenzara de cero rompiendo con toda legalidad previa.
Desconocemos si todavía quedan constitucionalistas que defiendan esta postura. Lo que sí hay, gracias a Dios, son muchos católico-realistas españoles que persisten en denunciar la secuencia de usurpaciones liberal-republicanas, plasmadas en sus respectivas Constituciones, que se han venido sucediendo incesantemente a lo largo de estos últimos 193 años de pertinaz Revolución. La solución, pues, no estaría en entablar un enésimo experimento constituyente, sino en restaurar efectivamente la legalidad preconstitucional de la Monarquía Católica española que han venido conculcando toda esa ristra de Constituciones, empezando primariamente por restituir en el acto la potestad político-monárquica a la persona que legítimamente la ostenta de acuerdo con esa misma legalidad, nunca jurídicamente abolida.
Félix M.ª Martín Antoniano
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