El pasado 13 de mayo, festividad de Nuestra Señora de Fátima, el Cardenal Víctor Manuel Fernández, Prefecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, difundió una nota en cuyo primer párrafo daba el siguiente aviso (copiamos de la traducción oficial):
«En lo referente a la Fraternidad Sacerdotal San Pío X, se reafirma cuanto ya ha sido comunicado. Las ordenaciones episcopales anunciadas por la Fraternidad Sacerdotal San Pío X carecen del correspondiente mandato pontificio. Este gesto constituirá “un acto cismático” (Juan Pablo II, Ecclesia Dei, n. 3) y “la adhesión formal al cisma constituye una grave ofensa a Dios y lleva consigo la excomunión debidamente establecida por la ley de la Iglesia” (ibid., n. 5c; cf. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, Nota explicativa, 24 de agosto de 1996)».
El Cardenal rioplatense no declara nada que no se hubiera expresado ya anteriormente con motivo de las consagraciones celebradas en 1988, como bien demuestra con sus dos citas extraídas del Motu Proprio Ecclesia Dei, publicado dos días después de la ceremonia por el Papa Juan Pablo II. En efecto, en el parágrafo § 3 enunciaba el Sumo Pontífice (tomamos siempre la traducción de la página digital de El Vaticano. Los subrayados aparecen así en el texto): «Ese acto ha sido en sí mismo una desobediencia al Romano Pontífice en materia gravísima y de capital importancia para la unidad de la Iglesia, como es la ordenación de obispos, por medio de la cual se mantiene sacramentalmente la sucesión apostólica. Por ello, esa desobediencia –que lleva consigo un verdadero rechazo del Primado romano– constituye un acto cismático [Nota a pie de página. Cf. Código de Derecho Canónico, Can. 751]».
El Santo Padre, en el parágrafo § 5, letra c), añadía también: «En las presentes circunstancias, deseo sobre todo dirigir una llamada a la vez solemne y ferviente, paterna y fraterna, a todos los que hasta ahora han estado vinculados de diversos modos con las actividades del arzobispo Lefebvre, para que cumplan el grave deber de permanecer unidos al Vicario de Cristo en la unidad de la Iglesia Católica y dejen de sostener de cualquier forma que sea esa reprobable forma de actuar. Todos deben saber que la adhesión formal al cisma constituye una grave ofensa a Dios y lleva consigo la excomunión debidamente establecida por la ley de la Iglesia [Nota a pie de página. Cf. Código de Derecho Canónico, Can. 1364]».
La primera de las mencionadas Leyes del Código de 1983, el Canon 751, define el cisma como «el rechazo de la sujeción al Sumo Pontífice o de la comunión con los miembros de la Iglesia a él sometidos» (para la traducción de las Leyes de este Código nos serviremos siempre de la edición bilingüe de la B.A.C.). Evidentemente, el católico que no quiere ser súbdito del Papa ni quiere comunicar con los demás súbditos fieles, queda excomulgado de la Iglesia tal como prevé el otro mentado Canon 1364.
Este supuesto de hecho no se da en los socios de la HSSPX, quienes siempre han manifestado con sus palabras y obras justamente lo contrario. Ahora bien, a esto cabe objetar que bastaría con que se verificara un solo acto intrínsecamente cismático para que quedaran en evidencia esas actitudes notorias de sujeción al Papa y comunicación con los demás fieles. La pregunta obligada entonces es: ¿una consagración episcopal sin mandato pontificio es de por sí un acto cismático, es decir, un acto merecedor de la excomunión?
Si tuviéramos que juzgar según el criterio preconciliar, la respuesta sería negativa. Ciertamente, el Canon 953 del Código de 1917 nos recuerda que: «De tal manera está reservada al Romano Pontífice la consagración episcopal, que ningún Obispo puede lícitamente consagrar a otro si previamente no le consta del mandato pontificio» (para la traducción de las Leyes de este Código nos serviremos siempre de la edición bilingüe de la B.A.C.). Pero, a la hora de concretar la pena en la que caen los contraventores, estipula el Canon 2370: «El Obispo que sin mandato apostólico consagra a otro Obispo, en contra de lo que se dispone en el canon 953, los Obispos o, en lugar de éstos, los presbíteros asistentes, y el que recibe la consagración, quedan por el derecho mismo suspensos hasta que la Sede Apostólica los dispense». Esto es, la censura que se les aplica es la de suspensión del ejercicio del sagrado ministerio, no la de excomunión. En consecuencia, la consagración episcopal sin mandato pontificio no se consideraba en sí como un acto cismático, pues de lo contrario se habría penalizado con el anatema.
No es menos cierto que un Decreto de la Sagrada Congregación del Santo Oficio, sancionado el 9 de abril de 1951, disponía que: «El Obispo, de cualquier rito o dignidad, que consagra como Obispo a quien no ha sido nombrado por la Sede Apostólica, ni confirmado expresamente por ella, y el que recibe la consagración, aunque obren por miedo grave (Can. 2229, § 3, 3.º), incurren ipso facto en excomunión, reservada especialísimamente a la Sede Apostólica» (AAS 43 (1951), pp. 217-218).
Pero esta disposición fue adoptada por razón del tipo de consagraciones ilícitas que se estaban empezando a cometer en China, a raíz de la toma del Poder por el Partido Comunista en la parte continental del país dos años antes. Dentro de este contexto, en su Encíclica Ad Apostolorum Principis dirigida a la Iglesia china el 29 de junio de 1958, afirmaba Pío XII: «De lo que hemos expuesto, se sigue que ninguna autoridad, salvo la que es propia del Romano Pontífice, puede hacer inválida la institución canónica concedida a cualquier obispo; que ninguna persona o grupo, sea de sacerdotes o de laicos, puede arrogarse el derecho de nombrar obispos; que nadie puede legítimamente conferir la consagración episcopal a menos que antes le constase el mandato de la Sede Apostólica (Canon 953). En consecuencia, si una consagración de este tipo, contra el derecho divino y humano, se imparte, crimen por el cual se ataca gravemente a la misma unidad de la Iglesia, se estatuye la excomunión reservada especialísimamente a la Sede Apostólica, en la cual incurren ipso facto quien recibe la consagración colacionada al arbitrio, así como el consagrante mismo (cfr. Decreto Supr. S. Congr. S. Oficio, 9 de abril de 1951)».
Que se trataba de una censura especial prevista para una modalidad específica de consagración ilegítima, dentro del género del delito de las consagraciones episcopales sin mandato pontificio, lo demuestra el hecho de que el Decreto del Santo Oficio no derogara el Canon 2370, sino que éste continuara plenamente vigente en el Derecho Canónico. Ahora bien, ¿qué era entonces aquello que especificaba o cualificaba esta clase de consagraciones ilícitas, de tal modo que a sus perpetradores se les imputara un acto cismático, y, por tanto, se les infligiera, no meramente una censura de suspensión, sino la pena máxima de la excomunión? El hecho de que los nuevos consagrados quisieran atribuirse, además, una potestad de jurisdicción ordinaria, ya sea sobre un territorio, ya sea sobre un grupo de fieles. Pero Pío XII, en la misma Encíclica, dejaba bien claro que la potestad de jurisdicción sólo podía transmitirla el Sumo Pontífice: «Esto asentado, se sigue que, los Obispos no nombrados ni confirmados por la Sede Apostólica, al contrario elegidos y consagrados contra sus ordenaciones expresas, no disfrutan de ninguna potestad de magisterio y de jurisdicción, ya que la jurisdicción la obtienen los Obispos por sólo el Romano Pontífice».
Aclarada la distinción entre una y otra modalidad de consagración episcopal sin mandato pontificio, que acarreaban respectivamente una y otra suerte de penalización, ¿por qué el nuevo Código de 1983, en lugar de preservar la mera censura de suspensión, asignó la pena de excomunión a toda consagración episcopal sin mandato apostólico en su Canon 1382, dando así a entender que semejante consagración implicaba por definición un acto cismático?
La respuesta hay que encontrarla en el cambio revolucionario acometido en la distintiva constitución de la Iglesia durante el Concilio Vaticano II por medio del nuevo axioma del «Colegio Episcopal», desarrollado principalmente en la Constitución Lumen gentium.
Repasemos su contenido una vez más. El Concilio, no sólo postula la existencia, a lo largo de la Historia de la Iglesia, de una institución jurídica persistente llamada Colegio Episcopal, conformada en cada momento por todos los Obispos del mundo en comunión entre sí y con el Papa, cabeza de la misma, sino que además otorga a dicha entidad jurídica la suprema potestad de jurisdicción sobre toda la Iglesia, de tal manera que ya no habría una, sino dos jurisdicciones supremas sobre la Iglesia: la persona física del Papa, y la persona jurídica del Colegio Episcopal.
¿Cómo se ha manifestado o materializado esa corporación jurídica en la Historia de la Iglesia? La única pista nos la brinda el Canon 337 § 1 del Código de 1983, que asevera: «La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico». Razón por la cual, el Canon 339 §1 prescribe coherentemente: «Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal [es decir, que estén en comunión entre sí y con su cabeza el Papa], y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio Ecuménico con voto deliberativo». Pero, siendo esto así, ¿cómo es que la Iglesia desconoció durante siglos este carácter del Concilio Ecuménico como «modo solemne» de ejercicio de la potestad suprema del ente jurídico del Colegio Episcopal, ya que tenían derecho de asistencia a él, así como de voto deliberativo en el mismo, muchos clérigos que no habían sido consagrados obispos, al tiempo que no se les reconocía el derecho de asistencia, o en caso de concedérseles se les podía denegar el derecho de voto deliberativo, a muchos otros que sí habían recibido la consagración episcopal? Así se desprende del Canon 223 del Código de 1917, que constituye un rotundo mentís a esa peculiar caracterización histórica del Concilio Ecuménico.
No obstante, el referido Canon 337, en sus párrafos §§ 2-3, dejaba la puerta abierta a otros modos de plasmación o exteriorización del Colegio Episcopal de cara al futuro: «Esa misma potestad [del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia] se ejerce mediante la acción conjunta de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta en un acto verdaderamente colegial. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades de la Iglesia, determinar y promover los modos según los cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su función para toda la Iglesia».
Los canonistas han debatido entre sí acerca de cuál pudiera ser ese organismo oficial en que se reflejara estable u ordinariamente la sociedad jurídica del Colegio Episcopal. El llamado «Sínodo de los Obispos» parece ir teniendo todas las papeletas para ser considerado como el candidato ideal, y más aún tras el fuerte impulso de que ha sido objeto últimamente durante el reinado del Papa Francisco. Creado el 15 de septiembre de 1965 por el Papa Pablo VI con la promulgación del Motu Proprio Apostolica sollicitudo, está presidido por los Sumos Pontífices, y consta de una Secretaría General Permanente, que inició su andadura en febrero de 1967, y un Consejo de la Secretaría, que empezó a funcionar a partir de mayo de 1970. Se reúne periódicamente en Asambleas Generales, y se rige por un Reglamento, el Ordo Synodi Episcoporum, cuya primera edición apareció el 6 de diciembre de 1966, y que ha venido actualizándose en el transcurso de los años hasta su última reforma llevada a cabo por el Papa Francisco mediante su Constitución Apostólica Episcopalis Communio, rubricada el 15 de septiembre de 2018. Por lo demás, han venido desempeñando el cargo de Secretario General de forma sucesiva hasta hoy los Obispos Wladyslaw Rubin (1967-1979), Jozef Tomko (1979-1985), Jan Pieter Schotte (1985-2004), Nikola Eterovic (2004-2013), Lorenzo Baldisseri (2013-2020) y Mario Grech (desde 2020).
El Canon 342 describe el Sínodo de los Obispos como «una asamblea de Obispos escogidos de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en el mundo». En principio tiene una naturaleza consultiva, pero nada impide que pueda convertirse en un órgano cuyos miembros gocen de voto deliberativo. Así lo previene el Canon 343: «Corresponde al Sínodo de los Obispos debatir las cuestiones que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones del Sínodo». La última frase del Canon no deja del todo claro si esta ratificación de las decisiones sinodales que compete al Papa sería obligatoria o libre. En cualquier caso, como proclamara el Santo Padre Francisco en su Constitución Episcopalis Communio, haciéndose eco de otras palabras vertidas por el Papa Pablo VI en su Discurso del 30 de septiembre de 1967 con ocasión del inicio de la I Asamblea General Ordinaria del Sínodo Episcopal (§ 8. Traducción tomada de la página digital de El Vaticano): «El Sínodo de los Obispos […] “de alguna manera retrata la imagen” y “refleja el espíritu y el método” del Concilio Ecuménico». Ahora bien, de acuerdo con esta analogía, habida cuenta que, según la nueva doctrina vaticanosegundista, el Concilio Ecuménico sería el «modo solemne» del ejercicio de la potestad suprema por el Colegio Episcopal, no sería entonces forzado estimar al Sínodo de los Obispos como el «modo ordinario» de dicho ejercicio, cada vez que el Papa, Presidente del Sínodo, decidiera constituirlo en cuerpo deliberativo.
Esta novedosa visión de la constitución eclesial, no podía dejar de afectar, por derivación, al modo de entender los efectos de la consagración en los Obispos y, por ende, a la manera de interpretar el instrumento de la «misión canónica», cuya colación por el Papa es requisito sine qua non para el legítimo ejercicio de la potestad de jurisdicción episcopal.
El Magisterio ordinario infalible de los Papas preconciliares es bien claro: la misión canónica impartida por el Vicario de Cristo a quien ya hubiera recibido la consagración episcopal, lleva consigo la transmisión por el Papa de la potestad de jurisdicción en cuanto tal, de la que carecía absolutamente dicho Obispo hasta ese momento. Hemos puesto numerosos ejemplos de esta doctrina pontificia en otros artículos. Nos bastará con traer aquí otro botón de muestra, remitiéndonos esta vez a una Alocución dada por Pío XII «a los párrocos y a los cuaresmeros de Roma», el 17 de febrero de 1942, y que fue transcrita en el número del día siguiente de L´Osservatore Romano. En ella incluía el Sucesor de Pedro la siguiente aserción categórica (tomamos la traducción de Discursos y Radiomensajes de Su Santidad Pío XII, Madrid, Ediciones Acción Católica Española, 1948, Tomo III, p. 390): «el Vicario de Cristo es el centro de su unidad [de la Iglesia] y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que de él reciben inmediatamente su jurisdicción y su misión». Esto es, en el Magisterio ordinario infalible preconciliar, la misión y la jurisdicción son inseparables, y son trasladadas simultáneamente al Obispo por obra del Papa.
Por el contrario, según el Magisterio meramente auténtico postconciliar, el Obispo recibe la potestad de jurisdicción, como tal, inmediatamente de Dios, en el momento de su consagración. Esto es perfectamente congruente dentro de la lógica interna de la nueva concepción eclesiológica. Puesto que la agrupación jurídica del Colegio Episcopal goza de la potestad de jurisdicción suprema, y puesto que se entra a formar parte de este Colegio por medio de la consagración episcopal en unión con el Papa, el nuevo consagrado deberá asimismo participar de esa jurisdicción perteneciente al Colegio, y, por tanto, sólo cabe deducir que, en el instante de la consagración, Dios no sólo le transfiere inmediatamente la potestad de orden, sino también la de jurisdicción. Ahora bien, se trata de una potestad de jurisdicción no expedita para el ejercicio, y aquí es donde entra el nuevo rol asignado a la misión canónica: ya no consiste, como en el Magisterio preconciliar, en transmitir la potestad de jurisdicción en sí, pues ésta ya la recibió el Obispo en su consagración, sino que solamente estriba en dejar dicha potestad expedita para el ejercicio. La potestad de jurisdicción obtenida en la consagración no está expedita para el ejercicio porque está indeterminada, y la misión canónica proporcionada por el Papa tiene por única finalidad dejarla expedita mediante su determinación canónica o jurídica.
Así lo expone la 2.ª Observación contenida en la famosa «Nota Explicativa Previa» que acompaña a Lumen gentium, y que concluye advirtiendo: «Los documentos de los Sumos Pontífices contemporáneos sobre la jurisdicción de los Obispos deben interpretarse de esta necesaria determinación de potestades». El problema es que es imposible interpretar de esta forma los pronunciamientos de los Papas preconciliares tocantes a este punto, debido a que las enseñanzas del Magisterio ordinario infalible preconciliar y del Magisterio meramente auténtico postconciliar en torno a la esencia de la «misión canónica» pontificia son completamente contradictorias.
Ya hemos rememorado en otros artículos las oportunas y procedentes denuncias del Cardenal Arcadio M.ª Larraona y del entonces Arzobispo y futuro Cardenal Dino Staffa, durante el Vaticano II. Pero podrían aducirse muchas otras protestas del mismo estilo habidas en el aula conciliar relativas a este tema. Pensamos, por ejemplo, en el Informe crítico contra el Esquema De Ecclesia (germen de la futura Constitución Lumen gentium) presentado en el verano de 1964 por quien a la sazón era el Maestro General de la Orden de Santo Domingo, Aniceto Fernández. En una parte de su estudio, el Superior de los dominicos llegaba a testimoniar lo siguiente (Acta Synodalia, III/1, p. 693. El subrayado es suyo):
«1. La doctrina del colegio episcopal, de acuerdo a como se propone, parece oponerse a la mente del Concilio. A menudo se ha dicho que el Concilio no quería proscribir ninguna sentencia de los teólogos, de las que hasta ahora, y bajo la guía del Magisterio de la Iglesia, se han disputado libremente entre los teólogos (cf. también cap. VIII, n. 52, pág. 198, lín. 18-22 [= Lumen gentium, § 54]). Ciertamente, es bien conocido que los teólogos no se ponen de acuerdo en la enseñanza de la colegialidad episcopal; incluso muchos de ellos han negado la misma colegialidad y la niegan todavía.
El Esquema exhorta también a todos los fieles cristianos a que, “de modo enteramente particular, presten obsequio religioso de la voluntad y del intelecto al Magisterio auténtico del Romano Pontífice, aun cuando no hable ex cathedra” (cap. 3, n. 25, pág. 68, lín. 3-6 [= Lumen gentium, § 25]).
Sin embargo, si el Concilio quiere sancionar la doctrina propuesta en el Esquema, semejante exhortación será vana, por no decir nociva, puesto que cualquiera observa que varios Romanos Pontífices han propuesto reiteradamente la doctrina contraria en documentos de gran importancia y que indudablemente han manifestado su voluntad de obligar a todos los fieles a recibir y a poner en práctica dicha doctrina. La doctrina de la colegialidad episcopal no puede sancionarse, sin reprobar por este mismo hecho a esos Romanos Pontífices. Lo cual, por supuesto, si se hiciere, resultaría algo inaudito en la Historia de los Concilios.
El Concilio Vaticano II se esfuerza con el mayor cuidado de evitar cualquier cosa que sepa a reprobación, incluso si se trata de cualquier autor privado; mucho más, por tanto, debe evitarse la reprobación de los eximios Pastores que Cristo dio a su Iglesia.
De la colegialidad expuesta en este Capítulo, no sólo se sigue que varios Romanos Pontífices erraron de alguna manera; sino que erraron determinadamente en un asunto que, de derecho divino, pertenece a la constitución esencial de la Iglesia; y esto, no sólo una vez y en sentencias dichas de pasada, sino varias veces y en doctrina directamente intentada. Recordemos las gravísimas cuestiones originadas por la negligencia de Honorio I en la defensa de la doctrina de fe de la doble voluntad de Cristo. Sin embargo, los Romanos Pontífices que enunciaron la doctrina contraria a la colegialidad episcopal, no la propusieron negligentemente, sino perfectamente conscientes de qué enseñaban y de qué exigían a los fieles ser aceptado con obsequio dócil de la mente. Y así llegamos finalmente a la consecuencia última, a saber, que los Romanos Pontífices, que fueron dados por Cristo como Maestros de su Iglesia, hicieron cuanto estuvo en su mano por instaurar y confirmar en la Iglesia una doctrina objetivamente herética, en cuanto que repugnante al derecho divino».
Y más adelante, refiriéndose expresamente a la doctrina sobre la procesión de la potestad de jurisdicción episcopal inmediatamente a partir del Papa y no a partir de la consagración, y habiendo tomado como base el Magisterio de Pío XII, remachaba el Maestro dominico (ibid., p. 697. El subrayado sigue siendo suyo):
«A esta doctrina, por tanto, reiterada y firmemente propuesta por el Magisterio ordinario, hay que atenerse. A la cual también dieron su aprobación muchos Padres de la Iglesia, como San Ambrosio, San León Magno, San Alberto Magno, San Buenaventura, Santo Tomás de Aquino y San Roberto Belarmino. Sin embargo, es totalmente impropio que se apruebe y proponga una sentencia contraria en esta Constitución Conciliar, porque entonces el Magisterio solemne de la Iglesia estaría en contra de su Magisterio ordinario».
De todo lo anteriormente expuesto, se puede ver claramente por qué es inevitable que las actuales legítimas autoridades eclesiásticas hayan de reputar cualquier consagración episcopal sin mandato pontificio como un acto necesariamente «cismático». Estando todos de acuerdo en que la apropiación por un Obispo de una potestad de jurisdicción, sin haber mediado la misión canónica del Sumo Pontífice, es per se un acto cismático, cabía la posibilidad en la disciplina preconciliar –quedando asentado por el Magisterio que la potestad de jurisdicción no provenía directamente de la consagración episcopal, sino del Papa– de distinguir entre una consagración sin mandato pontificio en que los infractores no se adjudicaban jurisdicción alguna, en cuyo caso se les aplicaría la censura de suspensión, y una consagración sin mandato pontificio en que los delincuentes se arrogaban jurisdicción, en cuyo supuesto estaríamos desde luego ante un acto cismático digno de excomunión. En cambio, en la disciplina postconciliar –congruentemente condicionada por la nueva ideología eclesiológica del Vaticano II, en donde la consagración episcopal siempre conlleva la recepción de la potestad de jurisdicción (aunque sea de manera indeterminada o no expedita para su ejercicio)–, no habrá más remedio que conceptuar cualquier consagración sin mandato pontificio como un acto forzosamente «cismático», y, por consiguiente, acreedor al anatema.
En suma, cualquier imputación de «cisma» dirigida contra los actores de una consagración episcopal sin mandato pontificio cuando éstos no intentan asumir jurisdicción ordinaria alguna, no puede sino calificarse de injusta y nula, dado que tiene como solo fundamento una novedosa teoría constitucional eclesiástica que contradice el Magisterio permanente de la Iglesia.
Félix M.ª Martín Antoniano
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