La legitimidad monárquica española: derecho legal vs. antiderecho constitucional (y II)

la actual «dinastía» republicana que subsiste hasta hoy tiene en verdad como fundador al General Franco

Juan Carlos de Borbón junto al general Franco

Remitiéndonos a lo que ya comentamos sobre la inconsecuencia que supone alegar «derecho» alguno fundado en una soberanía nacional cuando esta misma decide graciosamente concedérselo a otro, nos gustaría matizar el aserto de que Alfonso era «Rey legítimo», o mejor sería decir Presidente, «con arreglo a todas las Constituciones». Antes de la de 1869, sólo se habían producido cuatro Constituciones: la de Bayona de 1808, la de Cádiz de 1812, y la de 1837, reformada por la de 1845. De acuerdo con las tres últimas, Alfonso ciertamente podía argüir derecho a la suprema magistratura de la República, que no al «Trono de San Fernando y de Carlos V», el cual, obviamente, se basaba en la legalidad preconstitucional y no en el constitucionalismo revolucionario contemporáneo. En cambio, la Constitución de Bayona no le habilitaba para ese cargo republicano, por lo que no era del todo exacta la aseveración de que lo poseyera «con arreglo a todas las Constituciones». De todos modos, resulta contradictorio apelar a todas las Constituciones (a menos que alguna de ellas sea simple Reforma Constitucional de otra) al mismo tiempo, ya que el Poder Constituyente, como tal, rompe siempre con cualquier pasado legal, fundando nuevos «derechos» a partir de la innovadora Constitución ideada, cohonestadora de los mismos.

Por lo demás, aunque los constitucionalistas suelen distinguir entre «Monarquía constitucional», como la de Isabel, en que se reserva a la Jefatura algunas atribuciones en los campos legislativo y ejecutivo, y «Monarquía democrática», como la de Amadeo, en que el cargo se reduce a una sola función moderadora, lo cierto es que ambos modelos son en puridad constitucionales, en tanto que derivados de una Constitución. Más propio sería hablar de Jefatura constitucional doctrinaria, por un lado, y constitucional democrática, por otro.

Pasando ahora al retoño de Isabel, en su primer Manifiesto, firmado en Sandhurst el 1 de diciembre de 1874, se erigía en «único representante […] del derecho monárquico en España. Arranca éste de una legislación secular, confirmada por todos los precedentes históricos» (las citas de este documento las tomamos de La Época, 27/12/1874, p. 3). ¿A qué se refería con la expresión «legislación secular»? ¿A la Ley de Felipe V? Su madre dejó bien claro que sólo podía acudir a la Constitución de 1845, o como mucho –si bien de modo ilógico, como ya vimos– indiferentemente a cualesquiera de las Constituciones previas a la de 1869, aunque Alfonso señalaba en otro lugar del texto que, «si de hecho se halla abolida la Constitución de 1845, hállase también de hecho abolida la que en 1869 se formó». Pero de ninguna manera podía ya servirse, en cuanto al «derecho monárquico en España», de la legalidad católico-realista prerrevolucionaria, con la cual habían roto los sucesivos Poderes Constituyentes y sus respectivas Constituciones.

De todas formas, en el mismo escrito Alfonso eliminaba cualquier duda sobre en qué posición «jurídico-legal» gustaba situarse. Empezaba aseverando que «cuantos me han escrito muestran igual convicción de que sólo el restablecimiento de la monarquía constitucional puede poner término a la opresión, a la incertidumbre y a las crueles perturbaciones que experimenta España». Más adelante agrega: «Huérfana la nación ahora de todo derecho público […], natural es que vuelva los ojos a su acostumbrado derecho constitucional». Y terminaba reafirmando: «Afortunadamente, la monarquía hereditaria y constitucional posee en sus principios la necesaria flexibilidad y cuantas condiciones de acierto hacen falta para que todos los problemas que traiga consigo su restablecimiento sean resueltos de conformidad con los votos y con la conveniencia de la nación». Dicho y hecho. Su lugarteniente Antonio Cánovas del Castillo, autoinvestido del Poder Constituyente, fabricó el enésimo experimento constitucional, mediante el cual se instauraba una nueva República hereditaria, por supuesto bajo la etiqueta de «Monarquía», y en cuyo artículo 59 se nominaba a Alfonso, tronco y cabeza de la neodinastía republicana, con el rótulo de «Rey legítimo de España».

Cuando el segundo Alfonso, el 14 de abril de 1931, traspasó de buena gana el Poder al «Comité Revolucionario», sencillamente no hacía más que entregárselo a sus compañeros políticos republicanos, partidarios del sistema electivo en la Jefatura del Estado. Su primogénito, Alfonso Battenberg, con ocasión de su próximo matrimonio, rubricó un escrito, fechado en Lausana el 11 de junio de 1933, en que, después de referirse a su futura esposa como «no perteneciente a aquella condición que las antiguas leyes españolas y las conveniencias de la causa monárquica […] requerirían en quien estaría llamada a compartir la sucesión en el Trono, si se restableciese por la voluntad nacional», anunciaba a continuación que consideraba «de mi deber renunciar previamente a los derechos de sucesión a la Corona que eventualmente, por la Constitución de 30 de junio de 1876, o por cualquier otro título, nos pudieran asistir a mí y a los descendientes que Dios me otorgara» (La Época, 16/06/1933, p. 1). Una vez más, la mención a las «antiguas leyes españolas» resulta una incógnita. ¿Aludía a la Pragmática Sanción de Carlos III sobre matrimonios desiguales? Esta Ley, junto con el resto de la legalidad monárquica española, había sido completamente relegada por las Constituciones de la era revolucionaria contemporánea. A mayor abundamiento, este Alfonso había nacido como un ciudadano particular, así que no le era aplicable una Ley pensada sólo para las personas reales. Quizá tuviera en mente el artículo 56 de la Carta constitucional de 1876, que ordenaba a los descendientes alfonsinos la puesta en conocimiento de las «Cortes» del matrimonio proyectado. En todo caso, la evocación de la Constitución de Cánovas como fuente de su eventual prerrogativa a la Jefatura de aquella República hereditaria fundada por el estadista malagueño, sí tiene sentido. Es más, sobra la expresión «o por cualquier otro título», ya que dicho Estatuto canovista es el único instrumento «jurídico» sobre el que podía apoyar sus pretensiones este personaje.

Unos días después, Jaime Battenberg, en otro comunicado firmado en Fontainebleau el 21 de junio, tras recordar la renuncia de su hermano mayor «a sus derechos a la sucesión en la Corona», aseguraba al instante «recaer de manera inmediata en mí el llamamiento que las leyes antiguas y la Constitución de 1876 contenían a favor de aquél», y presentaba finalmente también la «renuncia por mí y por los descendientes que pudiera llegar a tener, a cuantos derechos me asistieran a la sucesión en el Trono de nuestra Patria» (La Época, 23/06/1933, p. 1). Otra vez nos encontramos con la amplia e indefinida fórmula de «leyes antiguas», así como la concreta mención de la Constitución canovista. Y de nuevo es menester resaltar que, si por la primera locución se entiende la legalidad preconstitucional, se incurre en flagrante contradicción pretendiendo respaldar cualquier supuesto «derecho», simultáneamente, tanto en esa legalidad, por un lado, como en alguna de las Constituciones (incluida la de 1876) nacidas del Poder Constituyente liberal contemporáneo, por otro.

Un mes y medio antes de su fallecimiento, el segundo Alfonso suscribía en Roma, a 15 de enero de 1941, un documento de abdicación en favor de su tercer hijo varón Juan Battenberg. En el primer párrafo traía a la memoria el siguiente dato: «El 14 de abril me dirigí al pueblo español, manifestando mi decisión de apartarme de España, suspendiendo deliberadamente el ejercicio del poder, sin renunciar por ello a ninguno de los derechos sagrados de los que la Historia me había hecho guardián y depositario». Y en su postrer párrafo profería: «ofrezco a mi Patria la renuncia de mis derechos, para que, por ley histórica de sucesión a la Corona, quede automáticamente designado, sin discusión posible en cuanto a la legitimidad, mi hijo el Príncipe Don Juan, que encarnará en su persona la institución monárquica, y que será el día de mañana, cuando España lo juzgue oportuno, el Rey de todos los españoles». Por su parte, en un escrito de contestación datado el día siguiente, Juan Battenberg enunciaba lo siguiente: «recibo los derechos a la Corona de España, que recae en mi persona, según la ley histórica imprescriptible, cerrándose por designio providencial el ciclo de las disensiones sobre la legitimidad de la sucesión, que fueron, en gran parte, causa de las guerras civiles del pasado siglo». (Las citas están tomadas de Luis M.ª Anson, Don Juan, 1994, pp. 154-156).

Las voces «Historia», «ley histórica de sucesión a la Corona», «ley histórica imprescriptible», mantienen esa niebla lingüística y conceptual en que parecían sentirse constantemente muy a gustos, dentro del terreno jurídico-legal, los representantes del linaje isabelino. Por nuestra parte, volvemos a repetir la misma respuesta: si con esos términos indicaban la Constitución de 1876, ciertamente estaban amparados por ella, pero sólo para reclamar el puesto de Presidente de una República hereditaria, capciosamente apellidada como «Monarquía». Los derechos y regalías de la genuina Monarquía española, así como sus títulos y denominaciones, les eran totalmente ajenos, en tanto que nacidos como simples ciudadanos particulares de acuerdo con la legalidad que rige a dicha Monarquía.

Especial relevancia tienen las palabras de Juan cuando habla del supuesto cierre del «ciclo de las disensiones sobre la legitimidad de la sucesión», porque están en el origen de esa falaz operación de confusión o mistificación entre la legalidad monárquica española y el constitucionalismo republicano isabelino que apuntaba Raimundo de Miguel en su artículo mentado más arriba; maniobra sofística que alcanzaría su formulación más acabada en el opúsculo de un ex carlista publicado en 1964 bajo el conocido título El noble final de la escisión dinástica. No pueden concurrir en una misma persona derechos provenientes de dos legalidades contrarias e incompatibles. Si el objeto del derecho recae nominalmente sobre un mismo bien moral, por ejemplo, la Corona o el Trono español, es inevitable que, entre dos legalidades enfrentadas, una sola sea la que goce de iure de plena vigencia, y en consecuencia sean verdaderos los derechos que brotan de ella, mientras que la otra «legalidad» habrá de ser nula de pleno de derecho, y falsos los supuestos «derechos» que surgieran de ella. El asunto, reiteramos de nuevo, habría sido más sencillo si en las Constituciones se hubiera designado desde el principio a los ocupantes de la máxima magistratura con la denominación que realmente les correspondería conforme a su función: «Presidente de la República»; pero nunca con los nombres y designaciones propios y característicos de la Monarquía Católica española. Aunque, evidentemente, los representantes de la Revolución no pueden dejar de operar sin uno de sus elementos más distintivos y primordiales: el engaño.

Cabe destacar, por último, un Manifiesto, rubricado en Estoril el 7 de abril de 1947, que Juan Battenberg divulgó con ocasión de la «Ley Fundamental de Sucesión» que Franco, en virtud de su autoconferido Poder Constituyente, andaba cocinando a la sazón y para cuya promulgación habría que esperar hasta finales de julio. Iniciaba su protesta declarando: «El General Franco ha anunciado públicamente su propósito de presentar a las llamadas Cortes un proyecto de Ley de Sucesión a la Jefatura del Estado, por el cual España queda constituida en Reino, y se prevé un sistema por completo opuesto al de las Leyes que históricamente han regulado la sucesión a la Corona». En seguida se presentaba a los españoles «como legítimo Representante que soy de vuestra Monarquía», y, reviviendo el antiguo discurso doctrinario de Isabel contra las «Cortes Constituyentes» de 1869, añadía: «los principios que rigen la sucesión de la Corona, y que son uno de los elementos básicos de la legalidad en que la Monarquía Tradicional se asienta, no pueden ser modificados sin la actuación conjunta del Rey y de la Nación legítimamente representada en Cortes», concluyendo al momento: «La Ley de Sucesión […] adolecería de un vicio sustancial de nulidad». Finalmente, remachaba: «Frente a ese intento, yo tengo el deber inexcusable de hacer una pública y solemne afirmación del supremo principio de legitimidad que encarno, de los imprescriptibles derechos de soberanía que la Providencia de Dios ha querido que vinieran a confluir en mi persona, y que no puedo en conciencia abandonar porque nacen de muchos siglos de Historia» (Luis M.ª Anson, op. cit., pp. 264-265).

Nuevamente Juan nos ofrece esa típica indeterminación de que adolecen los individuos de la estirpe isabelina en materia jurídico-legal: «las Leyes que históricamente han regulado la sucesión a la Corona»; «la legalidad en que la Monarquía Tradicional se asienta»; «nacen de muchos siglos de Historia». Sin salirse de esta congénita nebulosidad, al menos sus dos hermanos mayores Alfonso y Jaime se remitieron explícitamente a la Constitución de 1876. Desde luego, a Juan no podían respaldarle en absoluto las Leyes de la Monarquía española vigentes al tiempo de la irrupción de la Revolución en 1833, arrumbadas a la fuerza por el ilegal constitucionalismo contemporáneo; y de entre las Constituciones, no podía pretextar en su favor nada más que la Carta canovista, en tanto que descendiente de Alfonso, fundador de la «dinastía» republicano-doctrinaria creada por ella.

El General Franco, en uso del Poder Constituyente que se arrogó, estaba en aquel entonces procediendo, con la «Ley de Sucesión», a fundar, por quinta vez, una «Monarquía constitucional» anclada sobre un tronco «dinástico» de nuevo cuño. Primero fue José Bonaparte, a través de la Constitución de 1808. Luego Isabel, por medio de la Constitución de 1837. El tercero fue Amadeo de Saboya, mediante la Constitución de 1869. Y en último lugar Alfonso, con la Constitución de 1876. Ahora, el fundador de la «dinastía» será el General Franco, pero con la peculiaridad de que su heredero en la Presidencia de la República –«a título de Rey»– será por elección de las «Cortes», como en el caso de Amadeo, pasando a ser el cargo hereditario a partir de su sucesor. En las entrevistas de 1948, 1956 y 1960, Juan y Franco arreglaron sin problemas la fijación de la sucesión en un componente de la rama isabelina, esto es, en el ciudadano Juan Carlos, quedando así «todo en casa», como suele decirse.

El establecimiento de la «dinastía» franquista para la ocupación del puesto hereditario de Presidente de la República, quedó ratificado –si bien continuando con la engañosa artimaña revolucionaria de usar terminología regia para su denotación– en la Reforma Constitucional de 1978, cuyo artículo 57, párrafo primero, dispone: «La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica». Suponemos que cuando la cláusula habla de «dinastía histórica» estará aludiendo a la que estrenó Alfonso en 1876; o quizás, como mucho, a la que se inauguró con Isabel en 1837. Sin embargo, insistimos en que la actual «dinastía» republicana que subsiste hasta hoy tiene en verdad como fundador al General Franco.

Félix M.ª Martín Antoniano

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