El estudio parte de un hecho normativo reciente —la fundamentación de la política territorial mexicana en el Humanismo Mexicano— para examinar una cuestión de filosofía jurídica: qué ocurre cuando bienes morales verdaderos (el bienestar colectivo, la seguridad alimentaria, la prioridad de los pobres) se convierten en criterios mediante los cuales el poder selecciona entre personas, territorios y usos concurrentes. Se propone y define un concepto —la discrecionalidad distributiva legitimada moralmente— y se muestra, sobre los casos del suelo, el agua y la vivienda, que la bondad del fin legitima la intervención pero no determina la decisión; de suerte que, sin límites de objetividad, motivación, proporcionalidad, subsidiariedad y control, lo debido en justicia puede degradarse en lo concedido por favor: el tránsito de «los pobres» a «mis pobres».
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Primero, los pobres
De una noticia territorial a una filosofía de gobierno
Este ensayo no comienza en Santo Tomás. Comienza en un documento administrativo.
El Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2026-2030 parece, a primera vista, cosa técnica: suelo, vivienda, movilidad, infraestructura, catastros. Es el género menos filosófico que cabe imaginar. Y, sin embargo, declara que sus objetivos se fundan en los principios del Humanismo Mexicano. Habla de justicia territorial, de igualdad sustantiva, de atención prioritaria a las poblaciones vulnerables y del fortalecimiento de la rectoría estatal sobre el uso del suelo; y afirma que no basta transformar los espacios físicos, sino que es necesario transformar las relaciones de poder que históricamente los han configurado.[1]
Conviene detenerse en la rareza del tránsito. Una doctrina política ha descendido hasta la administración del territorio. Una concepción del hombre y de la sociedad —porque ningún humanismo puede dejar de serlo— termina convertida en criterio para decidir sobre suelo, infraestructura, vivienda y desarrollo. La pregunta que abre estas páginas es, por eso, casi ingenua: ¿cómo se llega del Humanismo Mexicano al uso de un terreno? No la formulo para escandalizar, sino porque la respuesta no es evidente, y porque en la distancia que separa la palabra elevada de la decisión administrativa ocurre todo lo que aquí importa.
Anticipo lo que no voy a hacer. No voy a caricaturizar el Programa: sería fácil y sería falso. Ordenar el territorio es necesario; la ciudad que crece sin medida produce males reales; la propiedad no es absoluta; el suelo tiene consecuencias sociales; el agua es indispensable; y la autoridad política tiene obligaciones verdaderas respecto del bien común. El propio documento pretende, además, combatir la discrecionalidad en el uso del suelo mediante catastros auditables, trazabilidad y transparencia. Todo ello debe reconocerse antes de examinar los medios.
Lo hago deliberadamente para cerrar desde el principio la lectura más cómoda: la que quisiera reducir estas páginas a una defensa liberal del propietario frente al Estado. No es eso lo que discuto. Los fines invocados son, en buena parte, fines verdaderos. Mi pregunta es de otro orden. No pregunto si es bueno procurar vivienda, agua, justicia territorial o atención preferente a necesidades graves. Pregunto qué ocurre, jurídicamente, cuando esos bienes verdaderos se convierten en criterios mediante los cuales el poder selecciona entre personas, territorios, derechos y usos concurrentes. Porque la bondad del fin no resuelve todavía la justicia de la decisión.
El Humanismo Mexicano se presenta oficialmente como principio rector del actual proyecto nacional, vinculado con el bienestar, la justicia social, la dignidad, la vivienda y la protección ambiental; y algunos programas derivados repiten la fórmula «por el bien de todos, primero los pobres».[2] Esa fórmula recoge una intuición moral verdadera y antiquísima: la comunidad política no puede permanecer indiferente ante la necesidad grave de algunos de sus miembros. Quien lo negara no discutiría solamente con el Humanismo Mexicano: discutiría con la tradición cristiana.
Por eso puedo cerrar este primer movimiento con una sola pregunta. Todavía no acusa; apenas abre la puerta: ¿quiénes son «los pobres»?
De «los pobres» a «mis pobres»
La persona antes que la categoría
La máxima política vive cómodamente en el cielo de los principios. El gobierno, en cambio, tiene que descender a las cosas. ¿Pobre según qué? ¿Según el ingreso, el patrimonio, la carencia alimentaria? ¿Según la falta de vivienda, el acceso insuficiente al agua, la marginación territorial, la discapacidad, la pertenencia a una comunidad históricamente postergada? Cada uno de esos criterios puede describir una necesidad real. Ninguno agota por sí mismo a la persona que clasifica.
Y, sin embargo, la Administración necesita categorías. Aquí debe hacerse una concesión decisiva: todo ordenamiento complejo necesita generalizar. La categoría administrativa no es, por naturaleza, una falsificación; puede ser precisamente el instrumento que permite tratar igualmente lo igual y distinguir racionalmente lo diverso. El problema comienza en un punto más sutil: cuando la categoría deja de servir para reconocer la realidad y empieza a sustituirla. Porque la categoría pertenece al entendimiento, y la persona pertenece a la realidad.
La persona pobre no adquiere dignidad cuando una oficina la registra como pobre. La tenía antes. La tendría aunque ninguna estadística la contara y aunque ningún programa la seleccionara. De ahí una primera proposición: la pobreza no confiere dignidad; es la dignidad anterior de la persona la que hace moralmente relevante su pobreza. El orden es fundamental. No: categoría, luego privilegio, luego dignidad, luego preferencia. Sino: persona, luego dignidad, luego necesidad real, luego —cuando existe— título de justicia, luego obligación correspondiente. En el primer orden, la persona corre el riesgo de depender de la categoría y, por tanto, de quien administra la categoría. En el segundo, la categoría queda subordinada a la persona.
Santo Tomás permite avanzar un paso. La necesidad importa, y puede importar gravísimamente. Pero no responde por sí sola a todas las preguntas de la justicia: quién debe socorrerla, mediante qué bienes, hasta qué medida, qué derechos concurrentes deben ceder y qué autoridad puede imponer esa cesión.[3] Por eso: la necesidad puede fundar una obligación; no determina por sí sola quién debe soportarla.
Aquí aparece la mejor objeción contra nuestro razonamiento. Se dirá que eso es precisamente lo que pretende la igualdad sustantiva: no privilegiar arbitrariamente a una categoría, sino remover los obstáculos reales que impiden a determinadas personas ejercer efectivamente sus derechos. Y el propio Programa habla de igualdad sustantiva, de acciones afirmativas y de atención a territorios históricamente excluidos.[4] La objeción es seria, y la respuesta no puede consistir en negar la posibilidad de un trato jurídico diferente ante desigualdades reales. Precisamente porque una desigualdad objetiva puede justificar un tratamiento diferente, la pregunta decisiva será cuál desigualdad, qué tratamiento, en qué medida y conforme a qué relación de proporcionalidad. La igualdad sustantiva puede justificar la diferencia; no puede convertir cualquier diferencia decidida por la autoridad en justa.
Y así llegamos a una palabra todavía más problemática que «pobre»: pueblo. El pobre es pueblo. Pero también lo son el trabajador, el pequeño propietario, el campesino, el empresario, el profesionista y la familia. Es pueblo quien recibe una prestación y quien contribuye a financiarla; quien votó por el Gobierno y quien votó contra él.
Aquí Castellano resulta decisivo. Advierte contra las falsificaciones modernas que identifican el bien común con un proyecto compartido por una colectividad, con el bien de los más o con la igualación de determinadas condiciones económicas.[5] El problema, entonces, no consiste sólo en confundir la parte con el todo. Es más profundo: consiste en sustituir el bien común —bien objetivo de la comunidad política— por una construcción que identifica de antemano qué parte encarna el bien y mide después el conjunto desde ella. El bien común no es el bien de una parte, aunque esa parte sea numerosa, necesitada o electoralmente mayoritaria.
Y entonces aparece por primera vez el posesivo. Cuando el poder determina qué parte de la sociedad expresa prioritariamente al pueblo, y distribuye después en nombre de ella, ¿no hemos comenzado ya a pasar de «los pobres» a «nuestros pobres»?
El poder de repartir
De la justicia distributiva a la selección política
Gobernar exige decidir. La Administración no puede funcionar sin márgenes de apreciación, y la prudencia política existe precisamente porque la realidad singular encierra circunstancias que ninguna norma general puede prever de modo exhaustivo. Por eso discrecionalidad no significa arbitrariedad.[6] Y por eso tampoco quiero sustituir al político por un algoritmo. La pregunta ingenua sería «¿quién decide?», y su respuesta es sencilla: la autoridad competente. La nuestra es otra: ¿quién decide, y conforme a qué?
Quién es pobre, ¿conforme a qué? Quién necesita más, ¿conforme a qué? Quién recibe el agua, ¿conforme a qué? Qué territorio recibe infraestructura, ¿conforme a qué? Qué derecho particular debe soportar una limitación, ¿conforme a qué? La pregunta por el criterio es la pregunta por la justicia, porque el criterio es la medida, y la justicia no es otra cosa que dar a cada uno lo suyo según una medida que no ha inventado quien mide.
Llegamos así al concepto central de estas páginas: la discrecionalidad distributiva legitimada moralmente. Llamo así al margen mediante el cual el poder selecciona entre personas, grupos, territorios, usos, bienes o proyectos concurrentes invocando categorías moralmente cualificadas —bienestar colectivo, vulnerabilidad, seguridad alimentaria, desarrollo nacional, prioridad de los pobres— cuya bondad puede justificar la intervención, pero no determina por sí sola la solución concreta.[7]
Conviene, entonces, responder a la objeción más fina: si la autoridad no inventa la medida, ¿de dónde procede? No de una fórmula matemática previa ni de un algoritmo que dispense de decidir, sino de un orden objetivo anterior a la voluntad del distribuidor, cognoscible —aunque no demostrable como un teorema— a partir de la naturaleza del bien que se reparte, de los títulos jurídicos concurrentes, de la necesidad real, de la proporción debida y del bien común concreto. Determinar ese orden en el caso singular no es crearlo: en esa distinción cabe entera la diferencia entre la prudencia y la voluntad. Y hay una prueba sencilla de que la medida no pertenece a quien mide: el distribuidor puede equivocarse. El error supone una verdad independiente de la voluntad que yerra, porque nadie se equivoca respecto de aquello que él mismo constituye. Sólo se equivoca quien mide algo que no ha inventado.
De ahí no se sigue una exigencia imposible de precisión. Entre las determinaciones prudentes cabe una latitud de lo razonable: ante los mismos bienes concurrentes, dos autoridades rectas pueden resolver de modo distinto y ambas de manera defendible, sin que ninguna sea por ello injusta. La injusticia no comienza dentro de ese margen, sino cuando la decisión sale de él —cuando ninguna razón objetiva la sostiene— o cuando el criterio se dobla para servir a quien distribuye. Que exista margen no significa que todo quepa en él; significa que la medida obliga sin dictar una única solución, y que fuera de sus límites la elección deja de ser prudencia para volverse arbitrio.
Ahí está la cuestión: el bien invocado legitima la decisión, pero no determina la decisión. La seguridad alimentaria es un bien, pero no identifica por sí sola qué productor debe recibir un volumen escaso de agua. El desarrollo nacional puede ser un bien, pero no determina por sí solo qué proyecto merece una ventaja. La atención preferente a una necesidad grave puede ser justa, pero no resuelve por sí misma cuál de dos necesidades concurrentes debe satisfacerse primero. El bien ilumina el fin; todavía falta determinar el acto.
Y aquí debemos ser especialmente tomistas, para no caer ni en el automatismo ni en el voluntarismo. La prudencia no se limita a descubrir una solución singular enteramente prefabricada, como si cada caso estuviera escrito desde siempre en un código invisible; determina rectamente qué debe hacerse en circunstancias contingentes. Pero tampoco crea soberanamente el bien al que ordena esa determinación.[8] La prudencia determina la medida concreta del acto en lo contingente; no inventa el fin ni el orden moral conforme al cual debe determinarla. La decisión prudencial es, así, verdaderamente decisión, y no es, sin embargo, creación de lo justo.
Llegamos entonces a la proposición matriz de este ensayo: el problema no es que alguien tenga que decidir —gobernar es decidir—, sino que quien decide pueda definir también el criterio moral que convierte su decisión en justa. Una cosa es recibir el poder de distribuir conforme a una medida que obliga también al distribuidor. Otra, muy distinta, es recibir, junto con el poder de distribuir, capacidad suficiente para definir la medida, seleccionar la categoría y aplicar después esa misma medida al caso. No toda apertura conceptual produce arbitrariedad; pero cuanto más dependen de una sola estructura de poder la definición del bien, la selección del beneficiario y la aplicación de la preferencia, mayor ha de ser el contrapeso de objetividad, motivación, proporcionalidad, subsidiariedad y control. Porque la filosofía política deja de ser inocua cuando adquiere instrumentos.
Cuando la filosofía adquiere instrumentos
Territorio, agua, vivienda y desarrollo
El Programa territorial ofrece el primer laboratorio. Habla de justicia territorial, de atención prioritaria a poblaciones vulnerables, de rectoría estatal sobre el uso del suelo y de transformación de las relaciones de poder; en su vinculación con la política de vivienda llega a mencionar el suelo para vivienda social bajo control público del uso urbano. Nada de esto equivale, por sí solo, a confiscación, y ahí reside lo interesante: la propiedad puede conservar formalmente su titularidad mientras su uso queda sujeto a múltiples determinaciones públicas perfectamente legítimas. El urbanismo siempre ha supuesto límites. Nuestra pregunta es por la medida. La función social ordena la propiedad; no la hace disponible.
Y el propio Programa nos brinda una pista extraordinaria: denuncia la discrecionalidad en el uso del suelo, la opacidad registral y los conflictos de interés, y propone contra ellos trazabilidad, transparencia y catastros auditables. Podemos entonces devolverle su propia preocupación: si reconocemos el peligro de la discrecionalidad cuando favorece intereses privados, ¿lo reconocemos con idéntica intensidad cuando se ejerce en nombre del bienestar colectivo? El fin noble no suprime la necesidad del límite; la vuelve más importante, porque desarma la sospecha.
El agua. Aquí el derecho positivo ofrece casi un experimento conceptual.
El artículo 37 Bis 1 dispone que, acreditados la transmisión de la propiedad asociada al título, la fusión o escisión societaria o los derechos sucesorios, la autoridad emita un nuevo título conservando volumen, uso y plazo remanente. El artículo 37 Bis 2, en cambio, establece que determinados volúmenes del fondo de reserva se reasignen privilegiando los usos que beneficien al derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y el desarrollo nacional, previa intervención del Comité correspondiente.[9]
Tenemos dos lógicas. En la primera existe una posición jurídica antecedente: «me corresponde». En la segunda existen bienes legítimos concurrentes y debe realizarse una selección: «se decidió que a usted». Supóngase una comunidad con suministro insuficiente, una explotación agrícola relevante para la producción de alimentos y una industria capaz de generar miles de empleos. Derecho humano al agua. Seguridad alimentaria. Desarrollo nacional. Los tres bienes aparecen en la ley; los tres tienen razón; y el agua no alcanza para los tres. ¿Quién la recibe? Y, nuevamente: ¿conforme a qué?
No sostengo que la selección sea injusta por el hecho de existir discrecionalidad. Sostengo que aquí aparece con toda nitidez la necesidad de distinguir la prudencia jurídicamente ordenada de la voluntad políticamente disponible. Por eso: no toda selección es un favor; pero todo favor necesita, primero, un espacio de selección.
La vivienda. La vivienda ofrece un caso distinto.
El Programa Nacional de Vivienda 2026-2030 se funda expresamente en los principios del Humanismo Mexicano y vincula la política habitacional con la prosperidad compartida, la igualdad sustantiva y la atención de la población de bajos ingresos y vulnerable.[10] Pero aquí existen criterios, procedimientos, requisitos y reglas. Y debemos celebrarlo, porque demuestra que nuestra crítica no es contra la política social.
El problema reaparece únicamente allí donde varios sujetos satisfacen los requisitos y los recursos no alcanzan para todos. Si diez mil tienen título suficiente para aspirar y sólo cinco mil pueden ser atendidos: ¿por qué esos cinco mil? La solución no exige necesariamente una fórmula matemática; exige algo más importante: una razón exteriormente cognoscible, jurídicamente motivable y revisable. Cuanto menos dependa la identificación del beneficiario de quien materialmente concede el beneficio, menor será el espacio para convertir a la persona en cliente. De este principio pueden derivarse cuatro garantías concretas, sin necesidad de otra sección: un criterio previo y públicamente cognoscible; la separación entre quien califica la elegibilidad y quien adjudica el beneficio; una motivación verificable; y una revisión independiente. No se pide con ello menos justicia distributiva, sino aquello que permite que siga siéndolo cuando ha de convertirse en decisión administrativa.
Los polos y el desarrollo. Y aquí la tesis se universaliza.
El poder distributivo no selecciona únicamente pobres. Selecciona también territorios, infraestructura, proyectos, incentivos, autorizaciones y oportunidades económicas. Por eso la cuestión no es «pobres contra ricos». Puede haber mis pobres, pero también mis comunidades, mis agricultores, mis empresarios, mis desarrolladores, mis territorios.
Y aquí Ayuso permite comprender mejor lo que está en juego. La alternativa clásica no es individuo contra Estado. La sociedad política es una totalidad como pluralidad —una realidad articulada en comunidades y cuerpos diversos, donde subsidiariedad y bien común se reclaman mutuamente—, y la patología moderna aparece cuando esa pluralidad se reconstruye desde una totalidad política que tiende a absorber su orden propio.[11] Por eso nuestro problema no es simplemente cuánto poder tiene el Estado, sino qué realidades puede sustituir cuando lo ejerce. Los municipios, las comunidades, las familias, las asociaciones, los productores y los propietarios no son concesiones administrativas del Estado. El poder político debe ordenarlos al bien común, no fabricarlos a su imagen.
Y entonces se revela la verdadera palabra problemática del título. El problema no está en «pobres». Está en «mis».
No se reparte el fruto destruyendo el árbol
Propiedad, función social y realidad económica
La propiedad tiene función social. El propietario tiene deberes. La riqueza no justifica el abuso. La autoridad puede imponer modalidades legítimas y, en los términos constitucionales, llegar a la expropiación por causa de utilidad pública mediante indemnización. Nada de eso se discute. Pero función social no significa disponibilidad política. Ordenar no es apropiar. Limitar no es transferir.
Conviene recuperar una distinción clásica que la terminología contemporánea difumina: distribuir aquello que pertenece al común no es conceptualmente idéntico a redistribuir aquello que ya pertenece legítimamente a sujetos determinados. Ambos actos pueden plantear cuestiones de justicia, pero requieren títulos distintos.[12] Por eso: la función social ordena la propiedad; no la hace disponible.
Hay, además, una realidad material que ninguna teoría distributiva puede ignorar. Una explotación productiva no es sólo tierra: es tierra, agua, crédito, técnica, capital, conocimiento, trabajadores, organización, infraestructura y mercado. Puede dividirse físicamente el suelo y destruirse económicamente la unidad; puede distribuirse el activo y desaparecer el bien que ese activo producía para toda la comunidad.
La experiencia agraria mexicana comparece aquí sólo a título de ilustración conceptual, y no como tesis histórica que este ensayo deba probar. No se trata de pronunciar sentencia sobre la reforma agraria —hubo en ella injusticias reales que exigían corrección, concentraciones abusivas, comunidades con títulos legítimos y necesidades verdaderas—, sino de exhibir una posibilidad estructural: una redistribución puede corregir una injusticia conservando el bien común, o puede, al fragmentar una unidad productiva, destruir capacidades necesarias para ese mismo bien común. Cuál de las dos cosas ocurrió, y cuándo, es cuestión que estas páginas no prejuzgan.[13]
El principio es anterior al dato histórico: no se reparte justamente el fruto destruyendo el árbol. Una justicia que destruyera sistemáticamente las condiciones materiales necesarias para producir los bienes de la comunidad terminaría contradiciendo el bien que pretendía realizar. Y aquí vuelve la prudencia. El político prudente no pregunta sólo a quién desea beneficiar; pregunta qué producirá realmente su decisión. No porque la eficacia sustituya a la justicia, sino porque una decisión política no puede llamarse justa prescindiendo deliberadamente de la realidad sobre la que actúa.
Primero, mis pobres
Cuando lo debido se convierte en lo concedido
Ahora podemos reconstruir la cadena entera: un bien verdadero se traduce en una categoría administrativa; la categoría se convierte en prioridad política; la prioridad se dota de potestad distributiva; la potestad se ejerce como selección entre concurrentes; la selección recae en un beneficiario concreto; y el beneficiario concreto, si su acceso al bien depende suficientemente de quien selecciona, queda en posible dependencia. Ningún eslabón es, tomado aisladamente, escandaloso. El escándalo está en la cadena.
Sólo ahora puede pronunciarse la palabra clientelismo: no como insulto, ni como sinónimo de política social, ni siquiera como consecuencia necesaria de la discrecionalidad. Designa aquí una relación más precisa: aquella en la que el acceso a un bien relevante depende suficientemente de una selección asociada al poder como para que lo debido pueda ser percibido como concedido.[14] Y toda la diferencia cabe en dos expresiones: «me corresponde» y «me lo dieron».
Pero incluso aquí debemos introducir una precisión, para no ser ingenuos. No todo beneficio público constituye un derecho subjetivo individual previamente perfecto: hay prestaciones legítimamente sometidas a disponibilidad presupuestaria, a prelaciones, a convocatorias y a decisiones prudenciales. La oposición no es, pues, simplista —derecho bueno frente a concesión mala—. El problema aparece cuando la autoridad consigue transformar una posición que debería depender de criterios impersonales de justicia en una relación cuya obtención o continuidad se percibe como dependiente de la benevolencia política. El ciudadano empieza entonces a agradecer a una persona aquello que debería imputar a una institución. Y ése es el momento políticamente decisivo.
Los pobres dejan de ser simplemente personas necesitadas y pueden convertirse en nuestros pobres: una categoría incorporada a la identidad moral de un proyecto. Y, finalmente, en mis pobres: personas cuya relación con determinados bienes queda suficientemente mediada por el poder que los distribuye. No afirmo que todo el sistema haya llegado a ese punto; no lo necesito. La tesis es institucional: cuanto más concentra una estructura política la facultad de definir la categoría, establecer la prioridad y seleccionar al beneficiario, más necesarios resultan los criterios exteriores que impidan que la justicia distributiva se transforme en relación de dependencia. No se imputa aquí clientelismo al Humanismo Mexicano, ni se juzga a quienes administran honestamente los programas: se juzga una arquitectura, no a los arquitectos. Lo que el análisis identifica es una estructura de riesgo —no una intención— que se agrava cuando coinciden en una misma instancia la definición de la categoría, el establecimiento de la prioridad y la selección del beneficiario, y que por ello reclama garantías reforzadas.
Y aquí aparece la prueba que ningún partido puede contestar cómodamente: ¿aceptaríamos exactamente estas potestades si mañana quien definiera «pueblo», «bienestar colectivo», «desarrollo nacional» y «prioridad social» fuese nuestro adversario? Si el juicio sobre la potestad cambia con el nombre de quien la ejerce, no estamos defendiendo un principio: estamos confiando en una persona. Y la confianza no es un límite jurídico.
Castellano permite regresar entonces al principio: el bien común no puede identificarse con un proyecto colectivo, el bien de los más o una ventaja distributiva.[15] Ayuso completa la perspectiva: el bien común presupone una sociedad real, articulada, una totalidad como pluralidad, y no la falsa alternativa entre el individuo aislado y el poder estatal omnicomprensivo.[16] Y la precisión tomista ordena por fin el problema: la prudencia determina la regla concreta del acto en lo contingente, pero la determina respecto de un bien y de una justicia que no crea. El gobernante prudente decide; pero decide como gobernante de hombres y de cosas que poseen naturaleza, bienes, relaciones y títulos que su voluntad no ha producido. No inventa el bien para justificar la decisión: somete la decisión al bien.
Epílogo. El pobre que ya no es mío
Después de todo el aparato jurídico, conviene regresar al hombre. El pobre no pertenece al gobernante. Tampoco el campesino, ni el empresario, ni el propietario, ni la comunidad; ni quien votó por él, ni quien votó contra él. Todos forman parte de la comunidad política. Ninguno pertenece al poder. El posesivo que estas páginas han perseguido —«mis»— nombra, antes que una corrupción económica, una posible corrupción de la relación política: convertir en vínculo de dependencia aquello que debería permanecer ordenado por la justicia.
Recojo las proposiciones que han sostenido el edificio. La pobreza no confiere dignidad; la dignidad hace moralmente relevante la pobreza. La necesidad puede fundar una obligación; no determina por sí sola quién debe soportarla. La función social ordena la propiedad; no la hace disponible. Y el bien común limita al propietario precisamente porque limita también al gobernante: un supuesto bien común que sometiera a las partes pero dejara sin medida a quien gobierna el todo sería contradictorio.
El problema de «primero los pobres» no está necesariamente en los pobres, ni siquiera en poner primero ciertas necesidades graves, lo cual puede ser rigurosamente justo. El problema aparece antes: quién determina la necesidad, quién establece la prioridad, quién selecciona entre necesidades concurrentes, qué bienes puede afectar para satisfacerlas, y conforme a qué orden puede justificar su decisión. Porque la autoridad política necesita prudencia, necesita poder y necesita decidir. Lo que no necesita —y lo que ninguna comunidad libre puede concederle— es convertirse a la vez en autor de la necesidad, autor de la medida y juez último de la justicia de su propia distribución.
Si algo pertenece al pobre en justicia, el gobernante no se lo regala: lo reconoce. Y si para concretar esa justicia debe elegir prudentemente entre bienes concurrentes, tendrá que poder explicar por qué eligió, conforme a qué medida lo hizo y ante quién puede ser juzgada esa razón. Ésa es la diferencia entre autoridad y arbitrio; entre reconocimiento y favor; entre ciudadano y cliente. Y quizá sea también la diferencia decisiva entre «primero los pobres» y «primero, mis pobres»: porque la justicia comienza exactamente allí donde el poder puede decir «primero los pobres, sí; pero nunca míos».
Óscar José Méndez Oceguera
[1]Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano 2026-2030, Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF), 15 de abril de 2026. El instrumento declara fundarse en los principios del Humanismo Mexicano y emplea las nociones de justicia socioterritorial, igualdad sustantiva, atención prioritaria a poblaciones vulnerables y rectoría estatal sobre el uso del suelo, así como la de transformar las relaciones de poder que configuran el territorio.
[2]Plan Nacional de Desarrollo 2025-2030, DOF, 15 de abril de 2025, cuyo eje 2 se denomina «Desarrollo con bienestar y humanismo». La fórmula «por el bien de todos, primero los pobres» se reitera en diversos instrumentos programáticos derivados.
[3]Cfr. Santo Tomás de Aquino, Summa Theologiae (en adelante S. Th.), II-II, q. 66, a. 2 (licitud del dominio privado en cuanto a la potestad de procurar y dispensar) y a. 7 (in necessitate omnia sunt communia: en la necesidad extrema los bienes se hacen comunes en cuanto al uso). La propiedad no es absoluta; pero su función social no la vuelve, sin más, políticamente disponible.
[4]El propio PNOTDU 2026-2030 invoca la igualdad sustantiva, las acciones afirmativas y la atención de territorios históricamente excluidos (cfr. supra, n. 1). La objeción no es, pues, externa al documento: procede de él, y por eso debe tomarse en su forma más fuerte.
[5]D. Castellano, Orden ético y derecho, Madrid, Marcial Pons (col. Prudentia Iuris). Castellano advierte contra las falsificaciones modernas que identifican el bien común con un proyecto colectivo, con el bien de los más o con la igualación de determinadas condiciones. El bien común es bien objetivo del todo y de las partes, no saldo agregado ni programa de facción. Sobre la matriz ideológica de la construcción constitucional, del mismo autor, Constitución y revolución, Madrid, Marcial Pons.
[6]La distinción es jurídica, y no sólo filosófica. En el derecho mexicano la exigencia se traduce en la legalidad y en la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad (arts. 14 y 16 constitucionales), en la interdicción de la arbitrariedad, en el control de razonabilidad y proporcionalidad y en la revisión jurisdiccional. Conviene advertir, sin embargo, que estos controles de legalidad son la traducción jurídica de la exigencia, no su fundamento: presuponen el orden objetivo que están para proteger. Son, por ello, necesarios, pero no suficientes.
[7]S. Th., II-II, q. 61, aa. 1-2: la justicia distributiva reparte los bienes comunes secundum proportionem, a diferencia de la conmutativa. Determinar la proporción exige una medida objetiva anterior al acto mismo de repartir.
[8]S. Th., II-II, q. 47, a. 6: «ad prudentiam non pertinet praestituere finem virtutibus moralibus, sed solum disponere de his quae sunt ad finem»; la prudencia no fija el fin, sino que determina rectamente los medios. Vid. asimismo a. 8, sobre el imperium como acto principal de la prudencia. De ahí que la determinación prudencial sea verdadera decisión sin ser creación de lo justo.
[9]Reforma a la Ley de Aguas Nacionales, DOF, 11 de diciembre de 2025 (en vigor el 12 de diciembre), publicada junto con la nueva Ley General de Aguas. El art. 37 Bis 1 ordena que, acreditados la transmisión de la propiedad asociada al título, la fusión o escisión societaria o los derechos sucesorios, la Autoridad del Agua emita un nuevo título conservando volumen, uso y plazo remanente. El art. 37 Bis 2, en cambio, dispone que la reasignación de volúmenes del fondo de reserva privilegie los usos que beneficien al «derecho humano al agua, la seguridad alimentaria y al desarrollo nacional», previa autorización del Comité del fondo de reserva de aguas nacionales, integrado por diversas secretarías de Estado y presidido por la Comisión Nacional del Agua.
[10]Programa Nacional de Vivienda 2026-2030, DOF, 14 de abril de 2026, expresamente fundado en los principios del Humanismo Mexicano y en la prosperidad compartida, con atención a la población de bajos ingresos y en situación de vulnerabilidad.
[11]M. Ayuso, ¿Después del Leviathan? Sobre el Estado y su signo, Madrid, Speiro, 1996; y El Estado en su laberinto. Las transformaciones de la política contemporánea, Barcelona, Scire, 2011. La sociedad política es totalidad como pluralidad —articulada en comunidades y cuerpos intermedios—, no totalidad como unidad reconstruida desde el poder. Sobre la relación entre subsidiariedad y totalidad como pauta del bien común, locus classicus: E. Zuleta, «El principio de subsidiariedad en relación con el principio de totalidad», Verbo (Madrid), núm. 199-200 (1981).
[12]J. F. Segovia, Derechos humanos y constitucionalismo, Madrid, Marcial Pons. Sin extender aquí su tesis más allá de lo documentado, interesa su crítica a una función distributiva moderna reducida a la satisfacción de demandas y desligada de otras consideraciones de justicia. Cfr. también, del mismo autor, El derecho natural en la telaraña de la razón, Madrid, Marcial Pons, 2014.
[13]El art. 27 de la Constitución de 1917 declaró a la Nación propietaria originaria de las tierras y de las aguas y sirvió de base a la reforma agraria. Su valoración histórica excede este ensayo; baste señalar que la corrección de injusticias reales y la destrucción de unidades productivas necesarias para el bien común son cuestiones distintas, que no pueden resolverse con un juicio único.
[14]Desde otra disciplina, la ciencia política ha documentado parte del mecanismo aquí descrito: la asignación de beneficios por presupuestos discrecionales, frente a la sujeta a fórmulas objetivas, favorece la manipulación política de la ayuda (P. Bardhan y D. Mookherjee); y la distinción entre ciudadano y cliente organiza buena parte de esa literatura (S. Stokes, T. Dunning, M. Nazareno y V. Brusco, Brokers, Voters, and Clientelism, Cambridge U. P., 2013). Añádase un matiz: para producir dependencia quizá baste con que el beneficiario perciba razonablemente que la continuidad del beneficio depende del poder, aunque en rigor no sea discrecional (Ph. Kerler y V. Araújo). Tales confirmaciones describen el efecto; la cuestión anterior —qué faculta al poder para definir la medida en cuyo nombre distribuye— pertenece a otro orden de análisis, que es el de estas páginas.
[15]Cfr. supra, n. 5 (D. Castellano, Orden ético y derecho).
[16]Cfr. supra, n. 11 (M. Ayuso, ¿Después del Leviathan? y El Estado en su laberinto).
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