El primer término del Trilema en la legislación general castellana

Conversión de Racaredo, por Muñoz Degrain

El primer término del Trilema legitimista es Dios, que expresa el más importante de los principios o leyes fundamentales constitutivos de los pueblos hispánicos y de su Monarquía: la unidad católica. Este fundamento primordial de la comunidad política aparece desarrollado en las leyes positivas generales de los reinos castellanos (que son aquéllos de los que nos vamos a ocupar exclusivamente), gozando de un lugar destacado en sus ordenamientos. Su principal derivación jurídica consiste en la regulación de la contención y represión de los herejes: elementos dañinos y perturbadores de la paz social en toda comunidad de Cristiandad.

La primera vez en que aparece esta clase importantísima de normas es en el Código promulgado por el Rey Recesvinto en el año 654, conocido normalmente con el nombre que le dio San Fernando en su primera traducción al castellano: Fuero Juzgo. En la Ley segunda, del Título II, del Libro XII, titulada «De toller los yerros de todos los errados», se señalan las penas para los que «quieren contradecir» la única Fe verdadera.

El siguiente hito lo encontramos en los dos Cuerpos legales de Alfonso X. En el Código de las Partidas (1265), hay que fijarse en el Proemio del Título III, de la 1ª Partida, titulado «De la Santa Trinidad, é de la Fe Católica». Se enumeran los Artículos de la Fe, y se añade a continuación: «Onde mandamos firmemente, que la guarden, é la crean todos los de nuestro señorío, así como dicho es, é segund la guarda, é cree la Santa Eglesia de Roma. E qualquier Christiano que de otra guisa creyese, ó contra esto ficiese, debe haber pena de herege». El otro Código, el llamado Fuero Real de España, fue otorgado por primera vez a la villa realenga Aguilar de Campoo en Mayo de 1255. Al frente de este ordenamiento, en el Título I del Libro I, «De la Sancta Fe Catholica», aparece su primera Ley titulada «Cómo todo Christiano la debe guardar». En ella, tras recoger un resumen de la Fe verdadera, similar en su redacción al de las Partidas, termina ordenando: «E queremos è mandamos, que todo Christiano tenga fé, è la guarde, ò qualquier que contra ella viniere en alguna cosa, es herege; y recibirá la pena, que es puesta contra los hereges».

Llegamos a la época de los Reyes Católicos, y éstos encargaron al Dr. Alfonso Díaz de Montalvo la realización, por primera vez, de una recopilación de las Leyes generales castellanas, que dio como fruto el llamado Ordenamiento Real, impreso en 1484 en su primera edición. También al frente de esta recopilación, ocupando el primer lugar en la misma, nos encontramos con la Ley titulada «Cómo debe creer todo fiel Christiano en la Santa Fé Catholica». Su texto recoge substancialmente el de la Ley del Fuero Real, y constituye la redacción definitiva del precepto, que pasaría sin cambio alguno a la Nueva Recopilación de 1567 y la Novísima Recopilación de 1805, ocupando en el seno de estos dos últimos Códigos el mismo privilegiado primer puesto. Tras un recordatorio del Credo verdadero, más breve y resumido, termina diciendo: «E si qualquier Christiano con animo pertinaz è obstinado errare, è fuere endurescido en no tener y creer lo que la sancta madre Iglesia tiene y enseña; mandamos que padezcan las penas contenidas en las nuestras leyes de las siete Partidas, y las que en este Libro en el Título de los hereges se contienen». La remisión de esta Ley a las Partidas, es en concreto a todo el Título XXVI de la 7ª Partida; y en el caso de la Novísima, las penas se contienen en las Leyes del Título III, del Libro XII.

Es importante subrayar, por último, que no deben engañarnos las protestaciones o profesiones de Fe que pudieran aparecer en algunos de los textos constitucionales que se han venido sucediendo en estos últimos 188 años, pues todas ellas no valen nada al quedar siempre supeditadas al principio revolucionario del poder constituyente, que, si bien un día puede plasmar una cosa en el papel mojado de una Constitución, al día siguiente puede decir lo contrario en virtud de ese mismo poder revolucionario. El «derecho» nuevo es la consagración de la violación de los Cuerpos jurídico-legales del Antiguo Régimen y del consiguiente imperio de la mera fuerza; y sobre eso no se puede fundar nada, y menos aún el principio fundamental de la unidad católica de las Españas y de su Monarquía.

Félix M.ª Martín Antoniano, Círculo Tradicionalista General Carlos Calderón de Granada.