El segundo término del Trilema en la legislación de los Reinos patrios

Fernando el Católico jura los fueros de Vitoria en Guernica en 1476, por Francisco Vázquez de Mendieta

***Publicamos el análisis del segundo de los términos del Trilema legitimista en la legislación. Un estudio sobre el primero de los términos puede leerse aquí***

El segundo término del Trilema legitimista es el de «Patria», que suele venir acompañado por el de «Fueros». Fuero no significa más que Ley, y, aunque se aplica al orden legal de todo tipo de comunidad sociopolítica (Gremio, Universidad, Municipio, etc.), su uso se ha referido normalmente al ordenamiento jurídico general propio de cada uno de los varios Reinos que conforman la común Monarquía hispánica. Este principio se recoge esencialmente en el quinto de los fundamentos de la Legitimidad española establecidos en el Real Decreto de 23 de Enero de 1936: «Los principios y espíritu, y, en cuanto sea prácticamente posible, el mismo estado de derecho y legislativo anterior al mal llamado derecho nuevo».

Conforme a este mandato, y partiendo del hecho de la absoluta nulidad jurídica de toda la obra de la Revolución, resultará conveniente la realización, en su momento, de una puesta al día de los diferentes ordenamientos legislativos de los Reinos españoles. En realidad, esto no se diferencia de una labor estrictamente recopilatoria, igual que la que se empezó a realizar a partir de la época de los Reyes Católicos. Una recopilación consistía en organizar, ordenar y armonizar el conjunto de las fuentes legales emanadas de sucesivos Monarcas y cuyos originales se conservaban en su Cancillería o Archivo Real (Ordenamientos de Cortes, Pragmáticas, etc.), desechando las que estén en desuso y deshaciendo las posibles contradicciones, en orden a facilitar su aplicación por los jueces y juristas. Todo ello sin perjuicio de lo que prescribe la Ley XI, del Título II, del Libro III de la Novísima, que consagra una presunción general en favor de la vigencia de cualquier Ley aunque no esté en uso o no esté recopilada; e incluso, estando expresamente suspendida o derogada, se permite su aplicación en casos en que haya falta de Ley clara que decida la duda.

Los revolucionarios muchas veces han utilizado el pretexto de una supuesta «restauración» de la legislación antigua para introducir de matute sus novedades «jurídicas». Agustín Argüelles, Maestre del «Gran Oriente de España» y miembro de la Comisión elaboradora del proyecto constitucional gaditano, afirmaba en su Discurso Preliminar a la Constitución: «Nada ofrece la Comisión en su proyecto que no se halle consignado del modo más auténtico y solemne en los diferentes cuerpos de legislación española». El «procurador» por Sevilla Francisco Gómez, que formaba parte del grupo de diputados que mantenía relación epistolar con el Filósofo Rancio, exhortó a los miembros de la Comisión a que declararan cuál era la fuente legislativa concreta de la que se habían tomado cada uno de los distintos artículos de la Constitución. No se trataba de una petición retórica o malintencionada, pues era costumbre en las antiguas recopilaciones indicar el origen legislativo (forma de la Ley; fecha y lugar de sanción) de cada disposición compilada. Así se ponía en evidencia la falacia «restauradora» de los revolucionarios, y no sólo con respecto a la legislación castellana, sino también a la de los otros Reinos. A pesar de los Decretos de Nueva Planta, el propio Felipe V ya había restaurado la mayor parte del Derecho de los Reinos de la Corona de Aragón (en época de Carlos IV se proyectaba también la restitución de otra buena parte del valenciano).

A los liberales, de haber sido sinceros, les habría bastado con restituir la pequeña parte jurídica que todavía faltaba. La reintegración plena de su Derecho, con la consiguiente derogación total de los Decretos de Nueva Planta, la realizaría finalmente Carlos VII con su disposición del 16 de Julio de 1872. El caso de los Reinos del Norte (Galicia, Asturias, Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya), resultaba más fácil aún, pues a los revolucionarios les habría bastado con ni siquiera tocar nada de sus respectivos regímenes jurídicos con vigencia efectiva hasta la fecha (en Navarra se seguían celebrando sus Cortes en 1829). La «Ley» de 25 de Octubre de 1839, en la que se dice respetar sus Fueros «sin perjuicio de la unidad constitucional», demuestra que el estatismo de la Revolución, con su «derecho» nuevo constitucional y administrativo, hace imposible toda auténtica restauración efectiva de los mismos, por muchos espurios intentos de «Códigos Civiles» o «Estatutos autonómicos» o «Compilaciones forales» academicistas que auspicien los sucesivos poderes revolucionarios ilegítimos. En puridad, la vigencia jurídica de los distintos y variados Ordenamientos hispánicos sólo ha podido quedar demostrada por los continuos juramentos realizados por los sucesivos Reyes legítimos para su respeto y mantenimiento, quedando solamente pendiente su final restablecimiento con el efectivo cumplimiento del quinto de los fundamentos de la Legitimidad española antes mentado.

Félix M.ª Martín Antoniano, Círculo Tradicionalista General Carlos Calderón de Granada