La sodomía no es una enfermedad, sino un vicio perseguible de oficio

EN EL RÉGIMEN DE CRISTIANDAD HISPÁNICO, EL PECADO DE SODOMÍA SE CONSIDERÓ COMO UNA DE ESAS CLASES DE VICIO PERSEGUIBLE DE OFICIO POR LA JUSTICIA SECULAR

Detalle del cuadro «Auto de Fe presidido por Santo Domingo de Guzmán», de Pedro Berruguete, h. 1495.

La perversa forma mentis del racionalismo originada en la edad moderna (1453-1789), alcanza su mayor auge en nuestra época contemporánea revolucionaria, llegando al colmo de querer «justificar» por «razones científicas» toda clase de pecados capitales: el liberalismo económico «racionaliza» la codicia; el socialismo, la envidia; Nietzsche «argumenta» la soberbia; Freud, «razona» la lujuria, etc. Es en este último campo freudiano, y más ampliamente en la nueva «ciencia» del psicologismo, donde se encuadran –a finales del siglo XIX, principios del XX– las nuevas «explicaciones» en torno al vicio contra la naturaleza. La inercia cristiana todavía se hacía sentir considerablemente en las sociedades del viejo continente, por lo que los cientifistas-psicologistas optaron en un primer momento por declarar a los invertidos dentro del catálogo de enfermedades o patologías mentales, a fin de liberarles de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir por sus viles acciones. En el ámbito español, uno de los principales difusores de esta nueva concepción «médica» de la sodomía fue el liberal Gregorio Marañón, cuya posición suscitó la debida y contundente respuesta por parte del Dr. Francisco Romero López, Magistral de la Catedral de Zamora, en su obra «Los errores de hoy» (1935). A partir de la década de los sesenta –y tal como, por desgracia, venimos siendo testigos hoy día– las sociedades occidentales ya estaban lo suficientemente «maduras» como para que los Estados pudieran empezar a promover, en un segundo y definitivo paso, la «despatologización» y «normalización» social de este vicio, hasta el punto incluso de suscitar un estado de enorgullecimiento de sus propios pecados en los respectivos sujetos.

En el régimen de Cristiandad hispánico, el pecado de sodomía nunca se consideró ni como algo normal, ni como una enfermedad, sino como una de esas clases de vicio que, dada su enorme gravedad moral y social, eran de las que se consideraban perseguibles de oficio por la justicia secular. Hoy día podemos encontrar un atisbo de aquella antigua práctica de justicia penal en algunos Estados mahometanos, en donde, a pesar de la falsa religión que impera en ellos –y que se traduce en no pocas violaciones del derecho natural en materia moral: poligamia, divorcio, etc.–, sin embargo han conservado una justicia natural en este aspecto concreto de la sodomía.

El Código de Teodosio II (438) –primera recopilación del derecho romano tras la proclamación de la unidad católica del Imperio por el Edicto de Tesalónica en 380 por Teodosio I– marca el inicio de una legislación positiva conforme a los cánones de la única Iglesia verdadera, incluyendo, claro está, el tema que nos ocupa. Ciñéndonos, como siempre, a la legislación general castellana, encontramos, en primer lugar, la tipificación del delito contra natura en las Leyes 5 y 6, Título 5, Libro 3 del Fuero Juzgo, promulgadas por los Reyes Égica y Recesvinto respectivamente. Alfonso X lo trata en la Ley 2, Título 9, Libro 4 del Fuero Real, así como en las dos Leyes del Título 21 de la 7ª Partida, englobadas bajo el nombre de «De los que fazen pecado de luxuria contra natura». Sorprende que los Reyes Católicos no recopilaran ninguna ley penal de este tipo en su Ordenamiento Real. Lo cual no deja de ser una circunstancia anecdótica, ya que serán estos mismos Reyes los que sancionen en Medina del Campo, el 22 de Agosto de 1497, la Ley penal contra el delito de sodomía que rige de iure hasta el día de hoy. Esa Ley, junto con la Pragmática de Felipe II sancionada en Madrid en 1598, integrarán el Título 21, Libro 8 de la Nueva Recopilación, bajo la denominación de «Del pecado nefando»; así como el Título 30, Libro 12 de la Novísima, bajo el epígrafe «De la sodomía». En las etapas revolucionarias anteriores al actual régimen del 78, también se seguía persiguiendo la sodomía –a causa de la inercia social cristiana a la que antes nos referíamos–, pero ya de una forma más críptica y testimonial. El Código penal isabelino acuñó la fórmula vaga y genérica de penalización contra «los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia», y que se repetiría en las paralelas «leyes» de los Códigos alfonsino, republicano y franquista, agrupadas siempre bajo el epígrafe de «Delitos de escándalo público». La única excepción está en el Código primorriverista, en donde, junto a esta tipificación implícita de la sodomía, también se explicita el delito del «que, habitualmente o con escándalo, cometiere actos contrarios al pudor con personas del mismo sexo». La sanción en esos Códigos ya no era la pena capital (como en el régimen de Cristiandad), sino sólo una pena suavizada de cárcel o multa, junto con inhabilitación para cargos públicos.

Félix M.ª Martín Antoniano

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