La Profesión de Fe, el Magisterio de la Iglesia y la HSSPX (VI)

Es menester reiterar que, lo que vale para el Sumo Pontífice, única potestad suprema de la Iglesia, a fortiori valdrá también para los documentos dimanados de un Concilio Ecuménico, que siempre depende y está debajo del Papa. Juicio de Joaquín Salaverri de la Torre, S. J.

Peregrinación a Roma de la HSSPX

Pueden leerse las anteriores partes del artículo aquí.

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  1. Teología eclesiológica tradicional sobre el Magisterio simplemente auténtico

Juicio de Eustaquio Guerrero, S. J.

Nos gustaría incidir una última vez, por si pudiera contribuir al desenredo de este nudo gordiano, en la teología eclesiológica tradicional en torno al limitado alcance del Magisterio meramente auténtico, y la licitud moral de rechazarlo y demandar su corrección a la jerarquía competente, habiendo causa seria que habilitare para esta conducta.

Como exposición preliminar sobre este asunto, se podrían traer las concisas pinceladas ofrecidas por Eustaquio Guerrero, S. J., en su Informe sobre el Magisterio, adjunto a la «Instrucción Reservada para Jefes y Oficiales» que fue impresa por la Jefatura de Requetés del Reino de Granada en 1965. (Se reprodujo en el doble artículo «Consideraciones en torno a la libertad religiosa», publicado en el diario digital La Esperanza los días 2 y 3 de abril de 2023).

El teólogo jesuita apuntaba primero, en el apartado dedicado a las «enseñanzas papales infalibles» que, «si no consta con claridad que el Papa haya definido una doctrina, no se considera definición. Observación que ha de aplicarse también a las enseñanzas conciliares». Y en el siguiente parágrafo, sobre las «enseñanzas papales no infalibles», aclaraba que «son las propuestas por el Papa sin intención de definir, aunque en ellas se dé doctrina acerca de la Fe y de las Costumbres. A este grupo pertenecen las Declaraciones de Prensa, Alocuciones, Encíclicas en general y otros documentos corrientes. En estos casos hay que pensar que la intención del Papa no es definir, sino solamente enseñar con su autoridad ordinaria y con deseo de que se acepte lo que dice como verdadero y normativo. El pueblo cristiano, en general, no tendrá razones de peso para dudar de que el Papa dice la verdad. Y, aunque con un asentimiento distinto del debido a las enseñanzas infalibles, debe igualmente aceptar las demás con asentimiento religioso, interno y aun cierto, como explican los teólogos. Sólo en el caso de que uno viera con evidencia el absolutamente posible error o desacierto, estaría no sólo desobligado de tal asentimiento, sino imposibilitado de poseerlo. Con todo, por el respeto debido a la autoridad pontificia, y para evitar el escándalo, deberá abstenerse de imprudentes manifestaciones externas, y procurar advertir del mencionado error o desacierto a quien convenga».

En el epígrafe relativo al «Magisterio y Gobierno del Papa en cuestiones políticas», el P. Guerrero, en fin, comentaba que, «para conocer lo que conviene hacer y para juzgar rectamente de estas realidades, bastaría muchas veces la razón natural prudentemente usada, pero en la Jerarquía Sagrada acompaña además la prometida gracia de Cristo, aunque no tengamos preciso conocimiento de los límites de la asistencia divina a la Iglesia en estas cuestiones. Por eso podría en absoluto darse un desacertado acto de Gobierno de la Jerarquía Sagrada. Si esto, personas competentes y rectas, lo vieran con evidencia, no tendrían obligación de aceptarlos como acertados, salvo la obligación de evitar el escándalo de una rebeldía y los mayores daños que de ella pudieran seguirse».

Es menester reiterar que, lo que vale para el Sumo Pontífice, única potestad suprema de la Iglesia, a fortiori valdrá también para los documentos dimanados de un Concilio Ecuménico, que siempre depende y está debajo del Papa.

Juicio de Joaquín Salaverri de la Torre, S. J.

Aparte, y como suplemento, creemos que será útil ahondar un poco más en estas nociones recurriendo a un gran especialista en el campo de la eclesiología, el P. Joaquín Salaverri de la Torre, S. J., quien consagró diversos trabajos a la cuestión del Magisterio eclesial, y además participó como perito en la materia en el Concilio Vaticano II.

Primeramente, en su ensayo «La Potestad de Magisterio Eclesiástico y asentimiento que le es debido», aparecido en el ejemplar de Abril-Junio de 1955 de la revista Estudios Eclesiásticos, en el octavo y último apartado rotulado «Grados y limitaciones de ese asentimiento mental» al Magisterio, distingue cuatro niveles. Tras examinar el primero de todos, el correspondiente al Magisterio infalible, aborda en seguida el que nos incumbe: «El segundo grado de asentimiento es debido al Magisterio auténtico del Jerarca supremo, cuando habla sin empeñar su infalibilidad, como ocurre generalmente en las Encíclicas doctrinales de los Papas. En este caso, es cierto que se dan indudables garantías de verdad, pero no son absolutas. […] preguntan los autores: ¿De qué índole es el asentimiento debido al Maestro supremo, cuando nos habla con verdadera autoridad doctrinal, pero no con autoridad infalible? La mayoría de los teólogos responden que ese asentimiento ha de ser moralmente cierto, con la certeza relativa que excluye, no la posibilidad, sino sólo la probabilidad de error. Añaden que ha de ser además condicionado, o sea implicando la siguiente condición: a no ser que lo contrario sea o decidido por la Iglesia o demostrado con verdadera evidencia. En el caso posible en que ocurriere la evidente demostración de lo contrario, […] si la demostración de lo contrario se comprobare ser inequívocamente cierta, entonces nos será lícito suspender el juicio, dudar y aun también disentir, aunque siempre con la reserva y cautelas que nos impone el respeto debido al Jerarca supremo. A esto creemos que se pueden reducir, en este segundo caso, las características y las limitaciones del asentimiento obligado». (Los subrayados son suyos).

Salaverri amplió estos extremos en su Tratado De Ecclesia Christi, que es el tercero de los que conforman la monumental Sacrae Theologiae Summa de los Padres de la Compañía de Jesús, varias veces editada.

El Tratado consta de tres Libros. El segundo lleva por encabezamiento: «Del Magisterio de la Iglesia y de sus fuentes». Está dividido en cinco Capítulos, y el segundo tiene como inscripción: «Del sujeto perenne del Magisterio infalible». Éste se encuentra a su vez subdividido en tres Artículos, de los cuales nos concierne el tercero: «Magisterio meramente auténtico de la Santa Sede».

El Artículo se inicia con la enunciación de la Tesis, que reza así: «A los decretos doctrinales de la Santa Sede aprobados auténticamente por el Sumo Pontífice se les debe el asentimiento interno y religioso de la mente». (Tomaremos en todo momento la traducción de la versión castellana ubicada en el portal digital Enciclopedia Mercabá. Los subrayados serán siempre del jesuita).

En el parágrafo § 666, se enumeran y describen los cuatro caracteres que determinan este asentimiento: obsequio de la mente, acto del juicio intelectual, interno, y cierto. Nos fijamos en el último: «el asentimiento que debe prestarse a estos decretos de la Santa Sede, debe ser: […] d) Cierto, si bien no con certeza absoluta que excluye la posibilidad de lo opuesto y la cual se debe solamente al decreto infalible; sin embargo, con una verdadera certeza relativa la cual excluye la probabilidad o temor de lo opuesto, y condicionada, a saber, bajo esta condición: a no ser que la Iglesia decretara otra cosa con una autoridad igual o superior».

En el parágrafo adyacente, § 667. «Estado de la Cuestión», se corrobora lo anteriormente asentado con el siguiente aserto: «Afirmamos en la tesis que, a los decretos doctrinales de la Santa Sede, bien publicados formalmente por el Sumo Pontífice, bien aprobados en forma específica también por el Sumo Pontífice, aunque estos decretos no alcanzan el grado de infalibilidad, se les debe asentimiento interno y religioso de la mente, y también asentimiento cierto al menos relativa y condicionadamente, según ha quedado explicado».

Posteriormente, Salaverri consagra los parágrafos §§ 674-676 a desarrollar un Escolio, cuyo enunciado dice: «Sobre la naturaleza del asentimiento que se debe prestar a los decretos, de los cuales habla la tesis, según las sentencias de los autores».

Comienza señalando en el primero de los parágrafos: «preguntan los autores, ¿cuál es la naturaleza del asentimiento que se debe a los decretos doctrinales que no alcanzan el grado infalible de la autoridad? Están todos de acuerdo en responder que el asentimiento debido no es absoluto o metafísicamente cierto, ya que esta clase de asentimiento solamente se debe a los decretos infalibles. Ahora bien, al determinar todavía más la naturaleza de tal asentimiento, 1) responden que éste es moralmente cierto, bien formalmente, bien equivalentemente, FRANZELIN, PALMIERI, PESCH, BILLOT, DE GROOT, HURTER, HETTINGER, SCHEEBEN, MUNCUNILL, SCHULTES, DIECKMANN, AL.-BARCENA, y otros. 2) Dicen que además este asentimiento es condicionado, CHOUPIN, WILMERS, STRAUB, MAROTO, LERCHER, y otros. 3) SHIFFINI llama a este asentimiento opinativo, lo cual ciertamente a los otros autores no les parece suficiente. Nosotros ya hemos dejado clara en el “Estado de la Cuestión” nuestra sentencia de este tema».

En el parágrafo § 675, continúa exponiendo: «Al afirmar que el asentimiento debido a los decretos auténticos es un asentimiento sólo moralmente cierto y condicionado, puede suceder que alguna vez se pueda suspender el asentimiento. Por eso preguntamos, ¿en qué condiciones se puede suspender tal asentimiento? Responde STRAUB: A los decretos, de los cuales tratamos, “les conviene per se un asentimiento, que puede decirse implícita o interpretativamente condicionado, en cuanto que un hijo de la Iglesia que sabe que el decreto no es definitivo, está dispuesto de tal forma que de ninguna manera quisiera mantener el asentimiento en el caso que, en alguna ocasión, la Iglesia, mediante una sentencia infalible, juzgara de otro modo, o si él mismo descubriera que aquél contradice la verdad. En verdad puede suceder per accidens que un edicto le parezca a alguien, bien ciertamente falso, bien opuesto a una razón tan seria que la fuerza de esta razón de ningún modo quede anulada por el peso de la autoridad sagrada. Pues bien, puesto que se pide un obsequio razonable, en el caso de que suceda lo primero, estará permitido disentir, y si sucediera lo segundo, se podrá dudar o también estimar todavía como probable la sentencia que guarda discrepancia con el edicto sagrado; sin embargo, en atención a la reverencia de la autoridad sagrada, no será lícito el hablar en contra públicamente…; sino que hay que observar un silencio, que llaman obsequioso, o bien hay que exponer humildemente la dificultad al tribunal sagrado, o bien hay que recurrir a un tribunal superior y a un juicio infalible…”. Sin embargo, “cada uno tenga cuidado de no engañarse él mismo actuando a su antojo, preocupado por el afán de llevar adelante su opinión, ya que ha de rendir una cuenta severa de su proceder al Señor, que es escrutador de los corazones”. Esta doctrina la acepta y la hace suya SCHULTES».

Por último, en el parágrafo § 676 se escribe: «CHOUPIN, en cambio, tiene el siguiente criterio: 1.º Si aparecen razones serias para dudar, se puede ciertamente investigar en estas razones; no obstante esto, hay que hacerlo en privado y de ningún modo públicamente, a fin de no debilitar la autoridad de la Congregación; y si las razones que hay en contra del decreto parece que prevalecen absolutamente, es menester llevar el asunto con la debida reverencia a la Sagrada Congregación misma; sin embargo, entretanto todavía no se puede suspender el asentimiento. 2.º Si, por el contrario, las razones en contra del decreto son totalmente evidentes, lo cual CHOUPIN considera que apenas puede suceder, entonces solamente obliga el silencio que denominan obsequioso. No obstante –concluye Salaverri– a nosotros nos parece que ni siquiera en este segundo caso basta con el simple silencio obsequioso, puesto que, aunque el decreto sea falible y se opongan a él razones de peso, sin embargo, el juicio de los teólogos puede equivocarse más y estar no menos lleno de dificultades. Por eso juzgamos que incluso en ese caso hay que someterse al decreto de la Sagrada Congregación, al menos como probable, hasta tanto que, o bien la Congregación misma, o bien un tribunal superior, decretare otra cosa acerca de este asunto».

Cabe destacar que Salaverri continuó admitiendo, no sólo la suspensión del asentimiento, sino también el disentimiento, respecto al Magisterio meramente auténtico, en sus acotaciones a la Constitución Lumen gentium.

En 1966, la editorial B.A.C. lanzó un libro colectivo titulado Comentarios a la Constitución sobre la Iglesia. Al jesuita le tocó glosar los números 24 y 25 del documento. Al empezar sus apostillas relativas al segundo parágrafo, anota: «En el número 25 se distinguen netamente dos partes principales: la primera trata del Magisterio simplemente auténtico, al que está dedicado el primer párrafo; y la segunda expone la doctrina del Magisterio infalible, del que se ocupan los tres párrafos siguientes» (p. 514. El subrayado es suyo).

Respecto al primer tipo de Magisterio, Salaverri divide su exposición en tres epígrafes, llamando al tercero: «La singular obligación de acatamiento al Magisterio auténtico del Papa». Comienza recalcando que «estas enseñanzas [del n. 25 de Lumen gentium] sobre el Magisterio auténtico del sucesor de San Pedro suponen y significan un progreso en la doctrina conciliar […]. Hasta ahora, estas doctrinas eran, sí, propuestas por los autores […]. El progreso del Vaticano II está en que directamente sanciona, con su superior autoridad, la doctrina del Magisterio meramente auténtico de los Obispos y del Papa» (p. 518. El subrayado es suyo). Seguidamente desenvuelve este tema a lo largo del epígrafe, repitiendo en esencia los principios que ya hemos exhibido previamente, y agrega al final en una nota a pie de página: «Aunque es obligatorio el asentimiento mental y sincero al Magisterio auténtico, sin embargo no es absoluto, porque cabe la posibilidad de errar, al tratarse de un Magisterio no infalible. De ahí que sea también posible que ocurran razones de tanto peso que justifiquen la suspensión del juicio del creyente [= ni asiente, ni disiente], y aun le induzcan a tener por verdadero lo contrario [= disiente]» (p. 520).

(Continuará)

Félix Mª Martín Antoniano

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