La «Ley» de Presupuestos y el viejo orden jurídico tributario (I)

Retrato de José Antonio Caballero, por Goya, 1807

Al aproximarnos al final de cada año, solemos encontrarnos con multitud de noticias relativas a los avatares y problemas suscitados en torno a la aprobación parlamentaria de la conocida «Ley» de Presupuestos. Muchos iushistoricistas teorizantes especulan sobre la (supuesta) perfecta continuidad de esta institución con la legalidad tradicional de la Monarquía española; pero la verdad es justamente la contraria, como ya se encargaron de ponerlo en claro los artículos aparecidos en La Esperanza con ocasión de la discusión de los Proyectos constitucionales de 1845 y 1855. Refiriéndose a este último, decía el diario [9/2/55]: «Aunque la Comisión autora del Proyecto que nos ocupa indica que se ha propuesto seguir las tradiciones de los buenos tiempos de nuestra “monarquía representativa”, observamos que en materia de contribuciones no se ha atenido a ellas más que la Constitución de Cádiz, en que se afirmó haber tenido igualmente por norte, los que la formaron, nuestras antiguas leyes fundamentales. Ni los artículos de aquél, ni los de la última [i. e., la de 1845] y de la de 1837 sobre la votación anual de los presupuestos, ni aun el del “Estatuto Real”, anunciado con las mismas pretensiones restauradoras, […] están conformes con la letra ni con el espíritu de las antiguas leyes del reino».

En este tema (como en muchos otros) nos encontramos con casos ejemplificativos de esa línea revolucionaria tradicionalista (peor aún que la revolucionaria racionalista pura o lisamente rupturista) que trata de manipular la historia al servicio de innovadoras estructuras políticas importadas del extranjero.

Lo que todos conocemos hoy como «Ley» de Presupuestos, con sus rasgos y características peculiares, tiene su origen en la Revolución británica de 1688 y dentro del nuevo sistema político implantado bajo su égida. La primera vez que aparece en la Península, es con ocasión de la Constitución de Cádiz, donde en su artículo 131 consagra como facultades de las nuevas «Cortes», entre otras: «Duodécima: Fijar los gastos de la administración pública. Decimotercera: Establecer anualmente las contribuciones e impuestos». Los racionalistas tradicionalistas aducen como principal razón de esta supuesta «continuidad» o «restauración» jurídica la famosa Ley 1ª, del Título VII, Libro VI, de la Nueva Recopilación, que recoge en su previa exposición de fuentes jurídicas una amplia tradición legislativa, y que reza así en su formulación definitiva (ed. 1775): «Los Reyes, nuestros progenitores, establecieron por leyes i ordenanzas, fechas en Cortes, que no se echassen ni repartiessen ningunos pechos, servicios, pedidos ni monedas ni otros tributos nuevos, especial ni generalmente, en todos nuestros Reinos, sin que primeramente sean llamados a Cortes los Procuradores de todas las Ciudades i Villas de nuestros Reinos, i sean otorgados por los dichos Procuradores que a las Cortes vinieren».

El Secretario de Gracia y Justicia José Antonio Caballero, en virtud de una Nota reservada de Junio de 1805, mandó suprimir esta Ley, entre otras, de la Novísima Recopilación, provocando las iras y lamentos de los liberales en las «Cortes» gaditanas iniciadas cinco años después. Aparte de que el hecho de no aparecer una determinada Ley en un cuerpo legal meramente recopilatorio no implica su abrogación, resulta divertido presenciar las quejas de los liberales «patriotas» gaditanos contra un personaje que, tras traicionar todo lo que pudo a Carlos IV, se hizo leal consejero de José «I» aun hasta el destierro, no pudiendo regresar a suelo español… sino después del golpe de Riego y ya en pleno régimen liberal: y es que, en última instancia, los revolucionarios saben reconocerse los unos a los otros con independencia de las rencillas accidentales que pudieran existir entre ellos.

Toda la verborrea liberal tendente a autoproclamarse «restauradora de los antiguos derechos, prerrogativas o soberanía de las Cortes, aplastadas por la tiranía absolutista», es una total y completa falacia, y más aún (si cabe) si nos ceñimos al caso particular que nos ocupa en torno a los impuestos y a su constitución jurídico-institucional en el llamado «Antiguo Régimen». Es importante recalcar que su ordenación o disposición, en sus caracteres esenciales, no se distinguía en el ámbito español de otras Coronas europeas en régimen de Cristiandad. La facultad de imponer tributos y de exigirlos son prerrogativas de la autoridad suprema, en tanto que son corolario de la potestad legislativa, que es exclusiva e inherente al poder regio. Como contraparte, es obligación moral del monarca, dentro de la prudencia que ha de imperar en todos sus actos, la de regular y atemperar las exacciones de acuerdo con las exigencias de la justicia y del bien común de sus Reinos.

(CONTINUARÁ)

Félix M.ª Martín Antoniano