La política europeizadora de la Dictadura franquista (II)

Firma del protocolo adicional al Acuerdo Comercial Preferencial de 1970 entre la Comunidad Económica Europea (CEE) y el Estado franquista. A la izquierda, Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores. EFE/svb.

Dijimos que el impulso definitivo hacia la homologación europea se produjo a partir del Gobierno de 1957. En él entró como Ministro de Exteriores F. Castiella, quien presenta el 9 de Febrero de 1962 la famosa (y tan pregonada por la «Prensa del Movimiento») Carta de solicitud de ingreso en la CEE, en donde se pedía «una asociación susceptible de llegar en su día a la plena integración después de salvar las etapas indispensables para que la economía española pueda alinearse con las condiciones del Mercado Común».

Se esperaba que esa vinculación favorecería «la tarea de acelerar el desarrollo económico del país», y afirmaba que «el éxito del Plan de Estabilización, logrado en cooperación con Organismos Internacionales, constituye una alentadora experiencia». Castiella, a través del «Conde» de Casa Miranda (Jefe de la Misión Diplomática ante la CEE), volvió a enviar otra Carta de solicitud el 14 de Febrero de 1964, en la cual decía que, desde la anterior Carta, «mi país ha logrado alcanzar los objetivos perseguidos por el Plan de Estabilización y actualmente disfruta de un sistema económico fundamentalmente liberalizado. Esta realidad está en el origen del Plan de Desarrollo Económico y Social, actualmente en aplicación, cuyo objetivo es acelerar el crecimiento del potencial económico de mi país según criterios que hemos tratado de hacer compatibles con los principios básicos del Tratado de Roma».

La postura oficial de los hombres de la Dictadura consistía en considerar que el Tratado de Roma de 1957 no exigía «condiciones políticas», sino sólo «condiciones económicas», para poder ingresar en el club, de forma que para el discurso estatal del régimen no había ningún problema en reconocer lo que se estaba llevando a la práctica a los ojos de todos: la homologación económica al sistema capitalista de corte socialista o tecnocrático (lo que Belloc llamaba Estado Servil, o Capitalismo garantizado o asegurado por el Estado) equivalente al de los otros Estados europeos occidentales. Pero, al mismo tiempo, se insistía en que no hacía falta ninguna homologación política; que esto sólo lo reclamaban de manera informal algunos Partidos o políticos de los Estados miembros, pero no la propia CEE en sí. Se podría citar como ejemplo paradigmático de esta posición la intervención de Torcuato Fernández Miranda en las «Cortes» el 6 de Noviembre de 1972.

Pero esto no era sino pensamiento desiderativo que chocaba frontalmente con los comunicados formales emanados de los órganos de la CEE, que insistían también en la necesidad de una equiparación política. A modo de ejemplo podemos aducir el «Informe Birkelbach» adoptado por la Comisión Política de la Asamblea parlamentaria, de fecha 19 de Diciembre de 1961, en el que se dice (§24 y §25): «El sistema político de un país que solicita su ingreso en la Comunidad no puede dejarle indiferente. Al examinar una solicitud de ingreso, también habrá que preguntarse si, además de las condiciones geográficas y económicas, la estructura política del país en cuestión no lo convertirá en un organismo extraño dentro de la Comunidad. La garantía de la existencia de una forma de Estado democrática, en el sentido de una organización política liberal, es una condición para la adhesión». O la Opinión emitida al Consejo de las CCEE, el 1 de Octubre de 1969, por la Comisión de las Comunidades Europeas, en relación a la solicitud de adhesión del Reino Unido, Irlanda, Dinamarca y Noruega, en donde se decía (§36): «Para los países del Sur de Europa, cuyo nivel de desarrollo económico no permite prever su adhesión inmediata, deben poder establecerse relaciones preferenciales, destinadas a promover su desarrollo, con una Comunidad ampliada. Estas relaciones sólo pueden tomar la forma de una asociación propiamente dicha respecto de aquéllos de estos países que gocen de instituciones y regímenes comparables a los de los Estados fundadores. A los demás, se les podrían ofrecer Acuerdos que permitan a la Comunidad tener en cuenta su desarrollo ulterior».

En virtud de esta doctrina, se firmó el Acuerdo Preferencial el 29 de Junio de 1970, que establecía en el párrafo 3 de su artículo 1 que «el paso de la primera a la segunda etapa [del Acuerdo] se efectuará por común acuerdo de las Partes, en la medida en que se reúnan las condiciones». Un grupo de parlamentarios europeos preguntó a la última Comisión mencionada cuáles eran esas «condiciones» y si eran «de carácter político». La Respuesta, de fecha 6 de Febrero de 1971, decía al respecto: «Según la Comisión, las condiciones para pasar a la segunda etapa del Acuerdo con España se refieren al desarrollo de las estructuras españolas, por una parte, y a los resultados obtenidos en la realización de la primera etapa del Acuerdo con España, por otra. La Comisión reafirma la posición adoptada en la parte concerniente a los países del Sur de Europa, precisando que “estas relaciones [y continúa reproduciendo el texto de 1969 antes transcrito]”».

(Continuará)

Félix M.ª Martín Antoniano