Magín Ferrer, en su obra clásica Las Leyes Fundamentales de la Monarquía española (Tomo II, 1843), distingue tres clases de Leyes: «Una es la constitución natural, que contiene los principios generales a todas las sociedades; otra la constitución social, que abraza los principios que constituyen cada sociedad en particular; otra es la constitución política, que regla la manera como se ha de gobernar la sociedad una vez constituida». En realidad, sólo las leyes positivas son las que van conformando, en sentido estricto, el conjunto o cuerpo jurídico-legal de una comunidad política, el cual, a su vez, va determinando la forma concreta en que ésta se ordena bajo el influjo difuso de un ambiente colectivo cristiano.
Este último rasgo, el ambiente colectivo cristiano, representa, por su parte, la «constitución natural» de la sociedad. Realmente no son más que principios genéricos de derecho natural que deben ser respetados por la comunidad. Su guarda, custodia y correcta interpretación ha estado siempre reservada a la corporación eclesiástica. O, por lo menos, así venía siendo a través, sobre todo, de la sacrosanta institución de la Inquisición. Tampoco ha faltado su explícito reconocimiento en la legislación tradicional hispánica, como queda reflejado, por ejemplo, en la famosa Ley del Estilo (judicial) número 238 titulada «Quantas cosas embargan el derecho escripto» —citamos de la edición de 1569—: «[…] La quinta, es quando el derecho natural es contra el derecho positivo que fizieron los hombres. Ca el derecho natural se debe guardar; en lo que no fallaron en el derecho natural, escribieron y pusieron los hombres leyes».
Por último, lo que Magín Ferrer llama «constitución social», no son más que los principios genéricos particulares o específicos sociopolíticos que se inducen a partir de la forma peculiar que ha ido tomando la legislación en la comunidad política. Son la síntesis del verdadero sentido e interpretación que se extrae a partir de los cuerpos jurídico-legales de la comunidad. A lo largo de la Historia del derecho español no han faltado nunca multitud de juristas y publicistas que, a través de sus glosas y comentarios, han estado explicitando los criterios y fundamentos generales sociopolíticos que aparecen implicados en la forma peculiar adoptada por nuestros concretos ordenamientos jurídico-legales en el seno de un ambiente de Cristiandad. En sí misma ésta es una labor teorética o especulativa loable, pero puede dar lugar a abusos e incluso a tergiversaciones deliberadas, como por desgracia hemos tenido que observar a partir de la llegada de las nuevas ideas revolucionarias a los territorios hispánicos por medio de la nueva ciencia del «derecho público».
Esta triple distinción de las Leyes Fundamentales de la Monarquía española se puede ver implícitamente reflejada en los cinco puntos expuestos por el Rey Alfonso Carlos en su Real Decreto de 23 de Enero de 1936. El primero, que consagra la unidad católica española, representa las leyes —o, mejor dicho, máximas o principios— de carácter más general —o «constitución natural»—, que en ningún caso deben ser violadas por las leyes positivas.
Los tres siguientes puntos expresan las leyes, postulados o bases de carácter general sociopolítico, característicos y peculiares a los pueblos o comunidades de la Monarquía hispánica: la estructuración viva y autónoma de los distintos cuerpos y comunidades institucionales y territoriales, con sus ordenamientos jurídico-legales propios y peculiares, bajo la común unidad de la Monarquía legítima. El quinto y último de los puntos establece la plena validez y el completo vigor de los distintos y variados códigos, cuadernos o recopilaciones jurídico-legales de los pueblos y comunidades hispánicos. Todos ellos nacieron al calor del Antiguo Régimen de Cristiandad, y, por tanto, nunca han sido legalmente abrogados por la Revolución hasta el día de hoy.
De esos cuerpos jurídico-legales tradicionales es de donde se extraen, como decimos, los principios genéricos descriptivos o definitorios de la realidad sociopolítica de las comunidades hispánicas. Creemos que son a estos principios genéricos sociopolíticos inducidos a los que conviene la exclusiva denominación de Leyes Fundamentales, nombre por completo ajeno a las leyes positivas tradicionales españolas propiamente dichas, exceptuando el único caso excepcional de la Ley de Sucesión de 1713.
Félix M.ª Martín Antoniano, Círculo de Granada