¿Jurar o sancionar? (I)

«La promulgación de la Constitución de 1812», por Salvador Viniegra, 1912

A lo largo de los últimos 187 años de Revolución ininterrumpida en suelo peninsular español, se han sucedido multitud de Constituciones que han servido de «base legal» para la implantación de políticas gubernamentales que, a la par que fueran destruyendo todo rastro de las antiguas instituciones socio-políticas tradicionales, sirvieran también para la progresiva transformación de las sociedades españolas en masas amorfas y maleables.

Pensamos que puede ser interesante hacer un breve repaso de la actitud tomada por los sucesivos «poderes revolucionarios» en relación a las distintas «leyes» constitucionales. De esta forma podremos comprobar si actuaban como «poder revolucionario constituyente», en cuyo caso sancionaban la Constitución, o como simple «poder revolucionario constituido», en donde se limitaban a jurar el texto constitucional. Debemos señalar que, en el caso de actuar como «poder constituyente», hay que distinguir entre el ejercido por una persona individual («Jefe de Estado revolucionario constituyente») o una persona colectiva («Cortes revolucionarias constituyentes»), así como distinguir si ese «poder constituyente» era originador de una nueva Constitución que rompía con todo lo anterior, o era simple reformador de una Constitución anterior que había previamente jurado.

Vamos a empezar con los dos procesos constitucionales que precedieron a la definitiva (hasta ahora) instalación de la Revolución en 1833. En primer lugar, en el caso de la Constitución de Bayona, José Bonaparte utiliza el 6 de Julio de 1808 la expresión: «Hemos decretado y decretamos la presente etc.», que entendemos equivalente a una «sanción», y, por tanto, hay que considerar a José como «poder constituyente individual y originador». En el otro precedente, el de la Constitución de 1812, son las «Cortes» las que lo sancionan, por lo que hay que considerarlas como «poder constituyente colectivo y originador», habiéndose limitado la llamada «Regencia del Reino» a jurarla el mismo día de su promulgación: el 19 de Marzo.

Pasamos por alto el llamado «Estatuto Real» decretado por «María Cristina» el 10 de Abril de 1834 (ruptura circunscrita a la institución de las Cortes) y el Proyecto de nueva Constitución de 20 de Julio de 1836 del Gabinete Istúriz, y nos encontramos en 1837 con una nueva Constitución, reformadora de la de 1812 (previamente reimplantada tras el motín de Agosto de 1836), que aparece sancionada por las «Cortes constituyentes» (que el 21 de Octubre de 1836 habían jurado la Constitución de 1812), y que María Cristiana jura como «Regente» en la misma fecha de su promulgación: 18 de Junio de 1837. Tras la caída de Espartero (quien se había limitado el 10 de Mayo de 1841 a jurar la Constitución de 1837 como «Regente»), la pequeña Isabel jura también esa Constitución el 10 de Noviembre de 1843, y, tras la reforma constitucional promovida por el General Narváez, la nueva Constitución de 1845 es sancionada por Isabel el 23 de Mayo. En ambos casos (Constitución de 1837 y 1845) nos encontramos, pues, con un «poder constituyente reformador» (pues todos los implicados habían previamente jurado la Constitución objeto de su respectiva reforma), con la única diferencia de que en el primer caso el constituyente es una persona colectiva y en el segundo una individual. Hay que subrayar también que en ambos casos el «poder constituyente reformador» no se ajustó a las normas de reforma de la anterior Constitución objeto de modificación: en el caso de la Constitución de 1837, porque eran muy rígidas las normas de reforma recogidas en la Constitución de 1812; y en el caso de la Constitución de 1845, porque ni siquiera se preveían normas de reforma en la Constitución de 1837.

Dejamos a un lado tanto el Proyecto de reforma constitucional de 3 de Diciembre de 1852 del Gabinete Bravo Murillo, así como el intento fallido de nueva Constitución promovido por las «Cortes constituyentes» nacidas de la Vicalvarada (Proyecto constitucional de 9 de Julio de 1855), y situamos el siguiente hito en la Constitución de 1 de Junio de 1869. Claramente se trata de un proceso constituyente originador (no reformador), pues las nuevas «Cortes constituyentes», al establecerse, no juraron ninguna «ley» constitucional anterior (como sí hicieron las de Octubre de 1836). Tanto el «Regente» Serrano primero, como Amadeo de Saboya después, se limitaron a jurar la nueva Constitución el 18 de Junio de 1869 y el 2 de Enero de 1871 respectivamente.

(Continuará)

Félix M.ª Martín Antoniano