Pedro de la Hoz y el Trono de los Alfonsos y Fernandos

Pedro de la Hoz (1800-1865). Dibujo de Luis Carlos Legrand, 1855

Para celebrar el segundo aniversario de esta 2ª época de La Esperanza, que comenzó el 8 de diciembre de 2020, publicamos este artículo de nuestro colaborador Félix Mª Martín Antoniano sobre la figura de Pedro de la Hoz que Director del periódico La Esperanza (1ª época) desde que fue fundado en 1844 hasta su propio fallecimiento en 1865.

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Pedro de la Hoz, en un artículo publicado en La Esperanza (1ª época) el 3 de Diciembre de 1858, daba cuenta de una frase que, con ocasión del primer aniversario del primogénito de la intrusa Isabel, venía repitiendo la Prensa del momento con frecuencia: que Alfonso iba a «ocupar con gloria el Trono de los Alfonsos y Fernandos». Sin entrar en cuestiones de derecho –cosa que no le hubiera permitido la censura liberal–, D. Pedro limitó su crítica de la frase redirigiéndola al ámbito de lo sociopolítico, recordando algunos de los rasgos y características generales que delinean y determinan a la Monarquía hispánica del Viejo Régimen de Cristiandad, absolutamente opuestos a los novadores principios con que la Revolución los ha sustituido y suplantado.

«¿Cuál es el Trono de los Alfonsos y Fernandos? –pregunta el escritor legitimista cordobés–. Aquél en que se sentaron soberanos que no reconocían dependencia sino de Dios, ni poder igual al suyo dentro del Estado [o comunidad política]». Cita textos legales (principal método para la correcta interpretación del antiguo orden católico hispánico), en concreto de la 2ª Partida: la Ley 5, Tít. 1, «Qué cosa es el Rey»; la Ley 4, Tít. 13, «Cómo debe el Pueblo aver plazer con la buena fama del Rey, e pesarle de la mala»; y la Ley 25, Tít. 13, «En quales cosas debe el Pueblo guardar al Rey». Y, acerca de esta comparación entre la vera autoridad de los antiguos Monarcas y la que los liberales conceden a sus pseudorrealezas, concluye: «ninguno de los [Alfonsos y Fernandos] habrían realizado sus proyectos bajo la embarazosa tutela de un Parlamento revestido de las facultades que en nuestros días se les quieren atribuir a todos ellos».

El Clamor Público, un periódico de línea progresista que apoyaba al Partido Unión Liberal que por entonces ostentaba el Poder, se escandalizó de estas palabras, y exigía al órgano carlista una rectificación de su «error histórico», arguyendo que (05/12/58): «Los Alfonsos y Fernandos […] reconocían el poder de las Cortes y de los Concilios, y los fueros de las ciudades y villas; es decir, que ocupaban un Trono y ejercían un poder limitado por las Cortes y el poder municipal, amén de los límites que le habían puesto los Señores y Abades. La doctrina del per me regnant es más moderna; en tiempo de los Alfonsos no se conocía el derecho divino que intentaba convertir la humanidad en un rebaño de ovejas». Vemos resumidos aquí los tópicos de la escuela liberal historicista o tradicionalista. A Pedro de la Hoz, para impugnar la tesis de que «nuestros monarcas reconocían el poder de las Cortes y el de los Concilios, el poder municipal y de los Señores y Abades», le bastó, en su contestación (LE, 13/12/58), con acudir a uno de los padres fundadores de dicha escuela, F. Martínez Marina, y, en particular, a su Ensayo histórico-crítico (1808), que blandirá a beneficio de inventario, valiéndose de pasajes en donde ese historiador no se había olvidado del todo de la verdad iuscivil.

D. Pedro trae, así, a colación la máxima general de que nuestros Príncipes tenían «el supremo dominio, autoridad y jurisdicción que gozaban respecto de todos sus vasallos y miembros del Estado [o Reino] [§47]. La facultad de hacer nuevas leyes, sancionar, modificar, enmendar y aun renovar las antiguas, habiendo razón y justicia para ello, fue una prerrogativa tan característica de nuestros monarcas, como propia de los vasallos respetarlas y obedecerlas [§48]». Y seguidamente el egregio periodista realista deshace uno a uno los distintos «poderes» que se aducían como «limitativos» del Rey. Respecto a los Concilios, recuerda que «los Obispos congregados [no] se ocupaban en asuntos políticos sin mediar invitación de los Reyes», y que «los Concilios no hacían otra cosa que añadir la sanción eclesiástica a la civil en las medidas políticas emanadas de la autoridad seglar». En relación a las Cortes, De la Hoz menciona la conocida Petición 19 de las Cortes de Madrid de 1419 a Juan II (Ley 6, Tít. 11, Lib. 2, OR; y Ley 2, Tít. 7, Lib. 6, NR), sobre la costumbre de los Reyes de convocar a los tres estados para tomar consejo en los «fechos grandes e arduos». En puridad, no es éste un precepto en el que se aluda a la facultad legislativa (diferimos sólo en esto del ilustre carlista) sino a la ejecutiva; no obstante, el genuino sentido de aquélla lo fija él muy bien al citar de nuevo a Marina: «Pero las Cortes no gozaban de autoridad legislativa, como dijeron algunos, sino del derecho de representar y suplicar: consultaban al Rey y le aconsejaban lo que convenía ejecutar sobre los puntos y materias graves, y lo que parecía más ventajoso a la causa pública [§59]». En tercer lugar, en cuanto al «poder municipal», el Director de La Esperanza señala que éste «no descansaba sino en fueros otorgados por los Reyes»; e invoca otra vez a Marina, el cual apunta que las ordenanzas forales se «hacían con orden expresa o por lo menos de consentimiento del monarca [§49]». Por último, refiriéndose a los «Señores y Abades», De la Hoz muestra que éstos «gozaban de privilegios, que, así como fueron concedidos, pudieron ser revocados por los monarcas». Por lo tanto, el derecho divino de los Reyes rectamente entendido, es decir, el reinado «por la Gracia de Dios», el per me reges regnant (Proverbios 8,15), no es una «doctrina moderna», como decía El Clamor, sino que –afirma D. Pedro– «en lo humano data desde Salomón, que no fue quien la inventó».

Félix M.ª Martín Antoniano