A vueltas con el Sínodo de la Sinodalidad (I)

Está bien claro que, dentro de la Tradición, en materia eclesiológica, se reconocía que la Jurisdicción no les viene a los Obispos directamente de Dios, sino del Papa

El Papa Pío XII. Reinó entre 1939 y 1958.

Nos vamos acercando al término de la XVI Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos, cuya segunda y última Sesión tendrá lugar el próximo Octubre. Pensamos, pues, que es buena ocasión para tocar brevemente el otro gran punto en que el Concilio Vaticano II minó los cimientos de la eclesiología tradicional, es decir, la concepción tradicional de la constitución divina de la Iglesia.

El primer punto innovador ya lo tratamos en nuestro anterior artículo «El Sínodo de la Sinodalidad», a saber: la afirmación de la existencia, aparte del Papa en solitario, de un segundo sujeto poseedor de la suprema potestad jurisdiccional sobre toda la Iglesia, esto es, el llamado «Colegio Episcopal». Siguiendo la lógica interna de este nuevo concepto, se puede inferir fácilmente el otro principal punto novedoso introducido por el Concilio: si por el hecho de ser Obispo se pasa a formar parte de ese susodicho Colegio, entonces los Obispos, en virtud de su consagración episcopal, reciben directamente de Dios, no solamente la Potestad de Orden (= Poder de confeccionar y administrar los Sacramentos), sino también la Potestad de Jurisdicción (= Potestad de Magisterio y de Gobierno), de la cual participan como consecuencia de su inmediata inserción en dicho Colegio, sujeto igualmente –según postula el Concilio–  de la potestad suprema jurisdiccional sobre toda la Iglesia.

El documento conciliar Lumen Gentium formula esta nueva doctrina así: «La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio. […] Pertenece a los Obispos incorporar, por medio del sacramento del Orden, nuevos elegidos al Cuerpo Episcopal» (§21, traducción oficial). Esta misma doctrina fue después recogida prácticamente a la letra en el parágrafo §2 del artículo 375 del Código de Derecho Canónico de 1983.

Es verdad que, a efectos prácticos, se trata de atenuar su alcance condicionando el ejercicio de la jurisdicción episcopal a la «comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio», la cual se verifica –conforme a la 2ª Observación prevista en la famosa Nota Explicativa Previa añadida a última hora por Pablo VI al documento conciliar– por la «determinación canónica o jurídica [= mandato apostólico, para los Obispos] por parte de la autoridad jerárquica [= el Papa, en el caso de los Obispos]». Pero el principio teórico en sí introducido, choca frontalmente con la Tradición eclesiástica en relación a este punto, y no se puede dejar de reconocer su fuerza potencialmente subversiva del orden constitutivo con el que Cristo quiso dotar y fundar a Su Iglesia.

Según la nueva tesis conciliar, el mandato canónico del Papa ya no confiere a los Obispos la Potestad de Jurisdicción en sí –pues ésta ya la han recibido por su consagración episcopal–, sino que solamente sirve para tenerla «expedita para el ejercicio» (2ª Observación, Nota Explicativa Previa). Podríamos aducir como ejemplo de la tesis contraria sostenida siempre por la Iglesia, lo que afirmaba el Papa Pío VI, en su Breve Charitas de 13 de Abril de 1791 dirigido a todo el Clero y Pueblo de Francia, a propósito de la condena de unas sacrílegas y cismáticas consagraciones episcopales (con inválida «misión canónica» autoconcedida incluida) realizadas por una minoría de Obispos franceses que habían jurado la herética «Ley» de la Constitución Civil del Clero expedida por la Asamblea Constituyente en Julio del año anterior: «La potestad de conferir la Jurisdicción –sentenciaba el Papa– con arreglo a la nueva disciplina recibida de muchos siglos a esta parte, y confirmada por los Concilios Generales y Concordatos, […] reside solamente en la Sede Apostólica». (Colección de los Breves e Instrucciones de Nuestro Santo Padre el Papa Pío VI relativos a la Revolución Francesa, Tomo II, 1829, p. 49; el subrayado es nuestro).

Esta tesis tradicional quedó «canonizada» en el Código de Derecho Canónico de 1917. Después de distinguirse en el canon 108 entre la Jerarquía por razón del Orden, y la Jerarquía por razón de la Jurisdicción, establece a continuación el artículo 109: «Los que son admitidos en la Jerarquía eclesiástica, […] son constituidos en los grados de la Potestad de Orden por la Sagrada Ordenación; en el Supremo Pontificado, por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legítima y de su aceptación; en los demás grados de la Jurisdicción, por la misión canónica». (Traducción edición BAC; el subrayado es nuestro).

Así pues, está bien claro que, dentro de la Tradición, en materia eclesiológica, se reconocía que la Jurisdicción no les viene a los Obispos directamente de Dios, sino del Papa. Y así quedó confirmado en el Magisterio Ordinario de la Iglesia –por si todavía alguien albergaba al respecto alguna mínima duda– de la mano del Papa Pío XII, a propósito de las sacrílegas consagraciones episcopales (con adjunta pseudo-misión canónica auto-otorgada) que empezaron a llevar a cabo a partir de los años cincuenta algunos Obispos chinos desleales que se vincularon con la llamada «Asociación Patriótica», institución creada por el Partido Comunista –ocupante del Poder desde 1949– para el control de la Iglesia china (y por desgracia en plena y creciente actividad hasta nuestros días).

Previamente el Papa había aseverado en su Encíclica Mystici Corporis Christi (29/06/1943), dedicada ex profeso a explicar la verdadera naturaleza de la Iglesia, lo siguiente (§18): «Por lo que se refiere a sus propias Diócesis, los Prelados, como verdaderos Pastores, apacientan y gobiernan en nombre de Cristo sus propios rebaños, que les han sido asignados; sin embargo, mientras esto hacen, no ejercen este derecho con plena independencia, sino bajo la debida autoridad del Romano Pontífice, si bien gozan de la ordinaria Potestad de Jurisdicción, que les ha comunicado inmediatamente el mismo Sumo Pontífice. (Colección completa de Encíclicas Pontificias, Tomo II, ed. Guadalupe, 41965, p. 2257; el subrayado es nuestro).

Esta doctrina la reafirmó de nuevo el Santo Padre en su Encíclica Ad Sinarum Gentem (07/10/1954) con ocasión de los antedichos luctuosos sucesos religiosos que estaban originándose en China por instigación de los comunistas: «La Potestad de Jurisdicción, que se confiere directamente al Sumo Pontífice por derecho divino, en virtud del mismo derecho se deriva a los Obispos, pero sólo mediante el Sucesor de San Pedro, a quien no sólo los fieles cristianos, mas también todos los Obispos, están siempre obligados a prestar adhesión y sumisión con el servicio de obediencia y con el vínculo de la unión». (Ult. op. cit., pp. 2257-2258; el subrayado es nuestro).

Finalmente, el Papa volvió a insistir en la misma enseñanza en su Encíclica Ad Apostolorum Principis (29/06/1958) contra las cismáticas consagraciones episcopales promovidas en China: «Obispos que no han sido nombrados ni confirmados por la Santa Sede, más aún, escogidos y consagrados contra explícitas disposiciones de ella, no podrán gozar de Poder alguno de Magisterio o de Jurisdicción [rectius, de Gobierno]; ya que la [Potestad de] Jurisdicción se da a los Obispos únicamente por mediación del Romano Pontífice, como ya hemos tenido oportunidad de recordarlo en la Carta Encíclica Mystici Corporis con estas palabras: [se reproducen las que hemos transcrito antes]. Posteriormente recordamos esta misma doctrina en la Carta que dirigimos a vosotros Ad Sinarum Gentem: [se reproduce el texto que hemos copiado anteriormente]». (Ult. op. cit., p. 2257; el subrayado es nuestro).

Félix M.ª Martín Antoniano

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