Dictadura mediante tributación (III)

LA ESENCIA DEL FRAUDE ESTÁ EN LA PRETENSIÓN DE QUE EL DINERO QUE ELLOS CREAN ES SU PROPIO DINERO; Y ESTE FRAUDE NO DIFIERE NADA EN CALIDAD DEL FRAUDE DE LA FALSIFICACIÓN

C. H. Douglas

Una vez que se capta el significado de esta situación, no es difícil ver los principios generales por los cuales no sólo podría ser eliminada la tributación, sino que en su lugar todo individuo podría ser colocado en una condición de libertad y seguridad económica.

Tal como puse la materia ante la Comisión Monetaria en Nueva Zelanda, el poder esencial que los bancos han adquirido es el poder de la monetización y desmonetización de la riqueza real. Es decir, el poder de crear órdenes o demandas aceptables y aceptadas sobre el sistema productor, y de destruirlas al retirarlas; y la esencia de su fraude sobre la civilización no está en la magnífica técnica del sistema que emplean, ni siquiera en las cargas que realizan por el uso de este dinero que crean (aun cuando estas cargas, es decir, sus tasas de interés, se pueden considerar en muchos casos exorbitantes).

La esencia del fraude está en la pretensión de que el dinero que ellos crean es su propio dinero; y este fraude no difiere nada en calidad –sino sólo en su mucha mayor magnitud– del fraude de la falsificación. Por instigación del sistema bancario, se imponen penas bárbaramente severas sobre el falsificador de un billete de diez chelines, pero se confiere la dignidad de Par al que falsifica mediante métodos bancarios sumas que ascienden a cientos de millones.

¿Puedo aclarar este punto más allá de toda duda? Es la reivindicación de la propiedad del dinero lo que constituye el meollo del asunto. Cualquier persona o cualquier organización que pueda crear prácticamente a voluntad sumas de dinero equivalentes a los valores en precio de todos los bienes producidos por la comunidad, es el dueño virtual de esos bienes; y, por tanto, la reivindicación por el sistema bancario de la propiedad del dinero que crea, es una reivindicación de la propiedad del país.

Si estáis dispuestos a admitir que esta propiedad está justificada, entonces no hay nada que decir; pero si no lo estáis –y yo no supongo que en Irlanda del Norte (en donde parece quedar una chispa de aquel carácter independiente que aparentemente está desapareciendo en Inglaterra) lo estéis–, no os dejéis engañar con frases como la de «Nacionalización de la banca».

El Estado y el sistema bancario son casi la misma cosa en la actualidad, y son totalmente uno en política. Si bien el Banco de Inglaterra es un banco privado poseído por financieros internacionales, el Tesoro le sigue directamente el juego; y la nacionalización de, por ejemplo, el Banco de Inglaterra, significaría la transferencia del Tesoro al Banco de Inglaterra más bien que la transferencia del Banco de Inglaterra al Tesoro.

El Banco Mancomunado de Australia es un Banco Gubernamental, pero su política es idéntica a la política del Banco de Inglaterra; y el mismo comentario es aplicable al Banco de Nueva Zelanda –que acaba de ser nacionalizado con la hábil asistencia de su Gobernador (quien fue enviado desde el Banco de Inglaterra para hacer el trabajo)–, y al Banco de Canadá.

Ninguna nacionalización de la banca pondrá un solo penique en manos de los individuos que componen los países sobre los cuales ella domina mientras esta cuestión de la propiedad del dinero se deje inalterada. Pero si alguna vez se admite que la comunidad, no su Gobierno, es el propietario del dinero, y que el individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a su parte del mismo, entonces la situación obviamente será muy diferente.

A fin de fijar esta idea en vuestra cabeza, os leeré las sugerencias que realicé al Gobierno de Nueva Zelanda, en la Comisión Monetaria, en 1934. Se las ha dejado caer muy cuidadosamente en el olvido, lo cual pienso es un error táctico por parte de los neozelandeses, y que estoy seguro será reparado antes de que pasen muchos años.

I. A partir de la sanción de estas propuestas, ningún Banco en Nueva Zelanda distribuirá un dividendo, dentro o fuera de Nueza Zelanda, con respecto a operaciones llevadas a cabo dentro del Dominio, de más del seis por ciento (6 %) por año sobre el capital suscrito.

II. Ningún Banco incrementará su capital de tal manera que afecte a la cantidad bruta de dividendos distribuida con respecto a negocios llevados a cabo en Nueva Zelanda, excepto con el consentimiento y a través de una sanción legal de la Legislatura del Dominio. Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de estas propuestas, todo Banco operante en Nueva Zelanda realizará una declaración exacta de sus activos, especificando en particular todos los valores, acciones y obligaciones adquiridos por el Banco, los precios pagados, y los precios a los que dichos valores, acciones y obligaciones son mantenidos en los libros contables del Banco a efectos de la Hoja de Balance anual.

El mismo procedimiento se adoptará en relación a todos los bienes reales, edificios, y toda otra propiedad inmueble, junto con el mobiliario, accesorios y electrodomésticos en las propiedades del Banco. Tal declaración incluirá una tasación jurada del valor actual de mercado de todos esos activos al día de la declaración, debiéndose realizar dicha tasación por un perito o tasador independiente.

III. Cuando se encuentre que la cifra con la que dichos activos son mantenidos en los libros contables del Banco a efectos de la Hoja de Balance sea más baja que el valor de mercado obtenido por la tasación jurada, una cantidad igual a esa diferencia se transferirá a una cuenta que será conocida como «Cuenta Transitoria Nº. 1». Cuando el Banco en cuestión opere en otros países que no sean Nueva Zelanda, se prestará una declaración completa y se realizará una asignación proporcional por negocios externos.

IV. Todos los beneficios ganados por el Banco a partir de cualquier fuente que estén por encima de la cantidad necesaria para pagar un dividendo del 6 por ciento, se transferirán a una cuenta que será conocida como «Cuenta Transitoria Nº. 2».

V. A los seis meses desde la sanción de estas propuestas, una cantidad igual al 50 por ciento de la cantidad que está en el crédito de la Cuenta Transitoria Nº. 1 se aplicará a una reducción de los descubiertos adeudados por los clientes del Banco, realizándose tales apropiaciones a prorrata sobre la base del descubierto promedio de los clientes del Banco por un período de tres años anterior a la fecha de la sanción de estas propuestas; y tal apropiación de la mitad del Balance de esta Cuenta, se realizará anualmente en adelante.

VI. Un mes después de la publicación de la Hoja de Balance anual de cualquier Banco, una cantidad igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad que está en el crédito de la Cuenta Transitoria Nº. 2 se aplicará a la reducción o reembolso del interés pagado sobre los descubiertos por los clientes del Banco, realizándose tal reducción o reembolso a prorrata sobre la misma base que se estableció en el Párrafo V.

VII. Un procedimiento similar al establecido en los Párrafos precedentes se aplicará a las cuentas y activos de todas las Compañías de Seguros que operen en el Dominio, con la excepción de que los fondos requeridos para la Cuenta Transitoria (de Seguros) Nº. 1 se proveerán redescontando la reserva desvelada con el Banco de Reserva de Nueva Zelanda, y de que la disposición de los fondos así provistos será como se dice en el siguiente Párrafo:

El cincuenta por ciento (50%) de la cantidad habida en el crédito de la Cuenta Transitoria (de Seguros) Nº. 1 se aplicará anualmente a pagar por las acciones preferentes o títulos de obligaciones solicitados por cualquier súbdito natural de Nueva Zelanda de más de veintiún años de edad, en la medida en que puedan atenderse esas solicitudes de acciones que han de pagarse mediante ese fondo. Tales acciones se asignarán a prorrata a los solicitantes sin carga alguna, y se registrarán como intransferibles y no aptas como garantía para préstamos. A la muerte del tenedor, o su residencia permanente fuera del Dominio, tales acciones serán canceladas.

VIII. La Cuenta Transitoria (de Seguros) Nº. 2 se conservará como un Fondo de Igualación de Dividendos para asegurar que el dividendo sobre todas las acciones preferentes y títulos de obligaciones asignados bajo la Cláusula precedente, [para asegurar que todos éstos] recibirán un dividendo a las tasas acordadas. En caso de que este fondo se incremente a una tasa que exceda el cinco por ciento (5%) por año, tal exceso se destinará a un incremento a prorrata del dividendo sobre tales acciones que han sido suscritas conforme a la Cláusula VII.

IX. Estas propuestas son presentadas a consideración a la luz de la correspondencia que las precede y acompaña.

(Continuará)

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