El mecanismo del Descuento Compensado

Una cliente enseña un ticket de compra de gasolina con el descuento

El actual Gobierno de ocupación aprobó a finales del pasado mes de Marzo una disposición por la que «se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania». Entre otras provisiones, incluye en su Capítulo VI la de un descuento fijo en el precio final de la gasolina, al que tanta repercusión mediática se le ha dado.

El mecanismo teórico es sencillo: los vendedores al por menor venden su producto a los consumidores a un precio inferior al coste mínimo para la viabilidad de su empresa, siéndoles reintegrada por el Estado (por adelantado o en un momento posterior) la cantidad rebajada (para no entrar en quiebra) mediante presentación del justificante del monto de volumen de ventas realizadas durante el período en que se ha aplicado el descuento. En la «Ley» se especifica que el Estado cubrirá o financiará esa diferencia mediante dos créditos extraordinarios, remitiéndose al artículo 47 de la «Ley» de Presupuestos que habilita al Gobierno a aumentar el saldo vivo de la Deuda Pública más allá de la cifra que ahí se prevé.

Nos ha interesado esta herramienta (como en su día también la del llamado «Ingreso Mínimo Vital» recogida en la «Ley» de 29 de Mayo de 2020), por su «semejanza» con la postulada por el Mayor Douglas en un régimen de Crédito Social. Si bien hay que aclarar que se trata de una similitud distorsionadora y falsa, como ocurría con el «Ingreso Mínimo». La obligación propia de todo Poder legítimo (exigirla a uno ilegítimo es un contrasentido) es la de promover el bien común, lo cual requiere el respeto de la justicia. Entre las partes de ésta se encuentra la justicia distributiva, que ordena al Poder legítimo repartir las cargas y premios debidos a las familias de la comunidad política. Ahora bien, si de la actividad económica general de la comunidad se origina un beneficio o superávit físico-económico, esto tendrá que reflejarse en términos monetarios en favor de la propia comunidad. Estrechamente enlazada con esta verdad, se encuentra la de la doctrina del precio justo, que tantas discusiones generó en nuestros teólogos de la Segunda Escolástica.

El Mayor Douglas dilucidó el asunto con un criterio realista: el verdadero coste de una producción de bienes y servicios consistirá en el consumo de bienes y servicios en que se haya incurrido durante el proceso de su formación. La valoración en términos monetarios de la proporción entre el enriquecimiento general de la comunidad (gracias a la actividad productiva) y el consumo, destrucción o deterioro general de riqueza provocado para la obtención de la producción, genera una ratio que representa el beneficio o pérdida proporcional en que ha incurrido económicamente la comunidad política. En condiciones normales y habituales, lo propio es que se genere una situación de beneficio económico, que deberá reflejarse en el ámbito financiero a través de diversos y múltiples mecanismos cuyo uso no es rígido, sino que depende flexiblemente de la voluntad convencional en cada comunidad: entre estas herramientas que sirven para reflejar monetariamente en favor de la res publica el susodicho beneficio se encuentran, por ejemplo, la del Dividendo social, o la que Douglas llamaba Descuento Compensado.

En el régimen de Crédito Social, por tanto, la aplicación de este Descuento no es una subvención o subsidio o limosna, sino que forma parte de la consecución de la justicia distributiva, ya que es un beneficio general originado por toda la población a cuyo reparto está obligado el Poder legítimo. Por tanto, el Descuento se ha de aplicar indistintamente, no a tal o cual sector de bienes y servicios minoristas, sino a todos ellos. La financiación de ese Descuento debe provenir de la misma fuente de la que nace el dinero: el propio sistema financiero, pues, de lo contrario, no se reflejaría correctamente en términos monetarios el beneficio físico incurrido. Querer financiarlo con impuestos o con ampliaciones de Deuda (como el actual Gobierno de ocupación), generaría nuevos costes financieros injustificados a la vista de la realidad física económica. Por tanto, ese Descuento general en los precios de los bienes y servicios ha de tener lugar, como se ha dicho, sin que se incurra al mismo tiempo en nuevos costes financieros. Claro que para poder realizarse todo esto es necesario que el Poder legítimo recupere la efectiva soberanía monetaria que por regalía natural le pertenece (como ya se establecía en el artículo 1, del Título 1, del Libro 1 del Fuero Viejo de Castilla). El Papa Pío XI lo recalca a su vez (QA, §114): «Con razón se sostiene que ciertas clases de bienes deben reservarse a la res publica [mejor decir al Rey], ya que traen consigo un poder tan grande que no podría permitirse dejarlos en manos de personas privadas sin perjuicio de la res publica». Evidentemente –insistimos de nuevo en ello–, que la potestad monetaria sea inherente al señorío del Rey legítimo no implica que haga uso de ella de cualquier manera, sino que debe ajustarse a los imperativos de la justicia, y, en este caso particular, a los de la justicia distributiva.

Félix M.ª Martín Antoniano