La esencia liberal de toda Constitución, incluida la franquista (y II)

El General Franco saluda al segundo sucesor de la antidinastía liberal fundada e inventada por él

En primer lugar, indica el Profesor Gambra que «el régimen que nació de la victoria nacional dictó unas Leyes Fundamentales, no una Constitución». El lenguaje oficial de la Dictadura hablaba, en efecto, de «Leyes Fundamentales», pero no tenía ningún problema en alternarlo con el término «Constitución». Por ejemplo, Franco, en su autoentrevista en The New York Times de 18 de Marzo 1957, utiliza los términos «Constitución abierta», «desarrollo constitucional» u «orden constitucional», para referirse a su conglomerado normativo.

Al margen del nombre usado por la Dictadura, la realidad significada es la de una Constitución (ya vimos, por lo demás, en el artículo «La tergiversación revolucionaria del término “Ley Fundamental”», que los primeros ilustrados y liberales lo utilizaban con el sentido de «Ley Constitucional», cuya concepción como «Ley Suprema» es totalmente ajena a los órdenes legales de la Monarquía española). Gambra habla, poco después, de un «golpe de Estado […] realizado por los propios herederos y beneficiarios del Estado nacional», situándolo, en concreto, en la aprobación de la llamada «Ley para la Reforma Política» de 4 de Enero de 1977. A este respecto existe una confusión muy grande. Aunque creemos que el Ministro franquista Fernando Suárez ya dejó bien claro el carácter totalmente reformable de la Constitución franquista –prueba, como dijimos, reveladora de la naturaleza liberal de toda Constitución, incluida cualquier mención de «catolicidad» que albergue en su interior– en su conocido debate con Blas Piñar en el Parlamento, en la sesión del 16 de Noviembre de 1976, quisiéramos traer unos pequeños apuntes dirigidos a confirmar esa índole reformable haciendo hincapié en la llamada «Ley de Principios del Movimiento», que es la que parecería revestir mayores dificultades a estos efectos. Se suele pensar que, en el aparato constitucional franquista, esa «Ley» representa algo así como una especie de «Superley» que gozaría de un rango «legal» superior al de las «Leyes Fundamentales». Pero esto no es en absoluto lo que se induce o infiere a partir de un examen de todo el sistema constitucional franquista tomándolo en su conjunto.

El artículo décimo de la llamada «Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado» establece que: «Son Leyes Fundamentales de la nación: el Fuero de los Españoles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la presente Ley de Sucesión, la del Referéndum Nacional y cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango. Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes [en la forma prevista en el posterior art. 15], el referéndum de la nación». Ahora bien, ésta es justo la calificación que recibe la «Ley de Principios», según su artículo tercero: «Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley Fundamental del Reino». Cuando se habla en este precepto de «leyes y disposiciones de cualquier clase», se refiere a las de rango ordinario, que son las únicas para las que el aparato franquista prevé su llamado «recurso de contrafuero». Así se desprende a partir de la equivalencia de ese artículo con el art. 59 de la llamada «Ley Orgánica del Estado»: «Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes Fundamentales del Reino». La condición común o compartida de este rasgo entre la «Ley de Principios» y las otras normas constitucionales, vale también para lo fijado en la otra disposición que recoge el art. segundo de aquélla: «Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes Fundamentales […], son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables». Es decir, por su propia naturaleza constitucional. Por eso, en la «ley» de desarrollo del «recurso de contrafuero» (05/04/1968) se dice en su Exposición de Motivos que: «Al regularse en esta ley […] el recurso de contrafuero […], se ha delimitado el ámbito propio del recurso, refiriéndolo a la vulneración de los principios que informan el Movimiento Nacional o las normas que se contienen en las Leyes Fundamentales del Reino. Queda, de este modo, garantizado lo que constituye el régimen permanente e inalterable de nuestro ordenamiento». Y recopila después en su art. 3, en numerus clausus, las clases de leyes susceptibles de recurso de contrafuero, todas ellas de rango ordinario.

Toda esta solidaridad de caracteres entre la «Ley de Principios» y las otras normas constitucionales es lógica, pues aquélla no es más que la síntesis de éstas. Por lo tanto, todas eran reformables, también la de Principios. Así lo reconocía el propio Franco en su autoentrevista al diario Arriba (01/04/69). El «entrevistador» recuerda que «Su Excelencia ha dicho en alguna ocasión que la nuestra es una Constitución abierta y que el Movimiento es perfectible»; a lo cual responde el dictador: «La ausencia de unos marcos rígidos […], nos ha permitido un proceso de constante perfeccionamiento en nuestras estructuras políticas. La Ley Orgánica del Estado establece los cauces para la posible alteración de los Principios Fundamentales».

Félix M.ª Martín Antoniano