Por último, en este itinerario histórico de las Leyes agrarias pontificias, llegamos a Pío VII, que, aunque en Motu Proprio de 4 de Noviembre de 1801 confirmó los privilegios que poseían los que ejercían la agricultura en los Estados Pontificios (ya fueran obtenidos por disposiciones generales, o por concesiones particulares de los Papas), decretó en otro Motu Proprio de 15 de Septiembre de 1802 una novedosa forma de lograr ese sempiterno objetivo papal del cultivo fáctico o efectivo de las tierras con el que así poder garantizar la romana abundancia de provisión de cereales. Pío VII ponía el origen de la incultura de las tierras en su concentración en pocas manos, las cuales los destinaban a pastos naturales. Por ello, considera que el remedio se encuentra en la subdivisión de los latifundios; pero, en cuanto al método para su realización, señala que «esa excesiva multitud de posesiones en pocas manos no puede remediarse directamente con una ley que proceda a una nueva división de las tierras más proporcionada. […] Nos mismo, reflexionando en tal estado de cosas, hemos reconocido que una ley que lo remediase directamente, no sólo fuera violenta, sino también injustísima, y resultaría generalmente más perjudicial que la tolerancia misma de dichas posesiones harto extensas y harto concentradas en pocas manos».
Y añade el Papa que, «sin ninguna sacudida violenta y sin lesionar en la más pequeña parte la propiedad, podría con seguridad obtenerse tan deseable fin por medio de leyes indirectas, esto es, sujetando a cuantos poseen terrenos más allá de cierta cantidad, a una sobretasa anual estable, que únicamente cesara, o cuando se subdividiesen, o cuando los poseedores se resolviesen a introducir aquella cultura mejor que se pretende conseguir con la subdivisión y que necesariamente exige de los cultivadores morar en el fundo». Recalcamos que, con esta subdivisión de la propiedad, Pío VII tenía en mente sólo la certera y segura labranza de las tierras, sin considerar aquel otro fin «distributista» aconsejado por León XIII de que «las leyes deben favorecer [el derecho dominical], y, en cuanto fuere posible, proveer que muchísimos del pueblo prefieran tener capital» (RN, §33). Habría sido curioso observar lo que hubiera dicho Belloc al ver vituperado por Pío VII ese método directo de «distribución de la propiedad» tan querido por él. El Pontífice concretiza toda esta política «de medios indirectos», añadiendo 5 Paoli por robo (≈ 184 áreas) de tierra a la tasa contributiva territorial anual que ya se pagaba en general; esta sobrecarga se impondría a partir de 1804, y sólo cesaría si los dueños subdividían sus tierras por venta, colonización o enfiteusis, o, sin dividirla, ellos mismos introducían en ellas las mejoras que pretendía la Ley, cultivándolas anualmente o plantando frutales, razón por la cual se la llamaba «tasa de mejoramiento». Dice Noguer que «en el resto de su constitución, va el Papa removiendo obstáculos, dando facilidades, proponiendo premios y multas».
Finalmente, Pío VII recuerda la política pontificia tradicional desde Sixto IV de dejar sembrar la tercera parte de los latifundios no cultivados por sus propietarios, haciendo propia la cosecha; y concluye que «en vista, pues, de tales ejemplos, tanto más justa y moderada parecerá la providencia imaginada por Nos de promover el cultivo por medio de las muchas veces repetida sobretasa sobre los latifundios, pues, de este modo, no sólo no se quitará a los dueños de dichos latifundios la propiedad, mas ni siquiera el fruto de los mismos, ya que el canon (canone) y la renta (risposta) que exigieren de los enfiteutas y de los colonos, entre los cuales los dividieren, será proporcionada al rédito (reddito) que primero obtenían; aun ellos mejorarían notablemente su condición, porque, asegurándose con las subdivisiones el aumento de los cultivos, y, por tanto, la abundancia permanente de todos los productos, los dueños directos de los fundos, en todos los objetos que comprasen, disfrutarían el provecho de la disminución de los precios, que es consecuencia de la abundancia, y con la misma renta de antes serían más ricos, por costarles menos el mantenimiento». Con esta somera y entusiasta descripción de la «ley» de la oferta y la demanda, terminamos nuestro corto recorrido por la historia del Derecho Pontificio en materia agraria, cuyas normas hemos presentado como simples ejemplos prácticos de aquella armonización entre bien común y respeto a la propiedad preconizada por León XIII.
Merece anotarse que podemos encontrar también un eco suyo en el Derecho Regio hispánico, citando el caso de la Ley 3, Título 3, Libro 4, del Fuero Viejo de Castilla (de Derecho Nobiliario), tal como aparece en su última versión concertada y promulgada por el Rey Pedro I en el año de 1356: «Esto es Fuero de Castiella: Que si alguna tierra yace erial, e la labra algund labrador; e quando viene el tiempo de coger el pan, viene suo dueño de la tierra, e quier la segar, e levar el pan della, deve el que la labró, levar el pan della, e al dueño darle el suo derecho de tercio, o de quarto, qual fuer la tierra, maguer que la aya labrada sin mandado de suo Dueño». O su Ley 10, Título 1, Libro 4, que consagra el patrimonio familiar inalienable: «Esto es Fuero de Castiella: Que todo devisero [= hidalgo] puede comprar en la viella de behetria, quanto podier del labrador, fueras ende sacado un solar que aya cinco cabnadas de casa e sua era, e suo muradal, e suo guerto; que esto non le puede comprar, nin el labrador non gelo puede vender».
Félix M.ª Martín Antoniano