El nacionalismo es inescindible del constitucionalismo (I)

EL ORIGEN DEL CONSTITUCIONALISMO CONTEMPORÁNEO RADICA EN ESE PARADIGMA DE LA «SOBERANÍA NACIONAL» CUYA VOLUNTAD ESTÁ POR ENCIMA DE TODO DERECHO DIVINO Y HUMANO

El Rey Juan II de Castilla (1405-1454) en actitud orante. (Retablo mayor de la Cartuja de Santa María de Miraflores, Burgos).

En los mentideros conservadores a veces se pretende rebajar un poco la profesión de «fe» constitucionalista elevando loas e incienso a la «Nación». Este discurso nacionalista trata de contraponer la «Nación» al artefacto normativo de la Constitución que la remodela políticamente, procurándose otorgar una primacía axiológica a la primera frente a la segunda: «la Nación es lo primero», «la Constitución está al servicio de la Nación y no al revés», etc. Ahora bien, los conservadores usan el término «Nación» en un doble sentido: o bien se trata del sujeto soberano, compuesto de individuos, cuya irrestricta voluntad unitaria constituyente se plasma continuamente en «leyes» constitucionales; o bien se significa el conjunto de territorios sobre los que se asientan los susodichos individuos que ostentan, tomados en un conjunto único, la «soberanía nacional». Por eso, cuando estos mismos conservadores dicen querer defender la «unidad nacional», cabe preguntarse: ¿a cuál de los dos conceptos de «Nación» se refieren? Siguiendo al liberalismo doctrinario que determina la mentalidad de estas gentes, se podría afirmar que abogan por ambas unidades, la soberana y la territorial, en el entendimiento de que ninguna de ellas es alienable o divisible. Pero, teniendo en cuenta que el origen del constitucionalismo contemporáneo radica en ese paradigma de la «soberanía nacional» cuya voluntad está por encima de todo derecho divino y humano, ¿realmente creen estos conservadores que es posible proteger el relativo bien moral de la unidad territorial y apartarlo de esa omnímoda voluntad soberana previamente aceptada por ellos? ¿Sobre qué criterio objetivo insoslayable podría justificarse esa defensa? ¿Es que acaso creen que hay algo que pueda escapar al arbitrio totalitario de esa nueva Nación reconvertida, de súbdita y vasalla, en ama y señora ilimitada?

En el Derecho Civil preconstitucional de la Monarquía española, el señorío jurisdiccional (inmediato, o delegado en un subordinado) del Rey, con competencia directa en el orden de lo secular, estaba por Derecho Canónico (asumido ipso iure en la legalidad del Antiguo Régimen) supeditado a la potestad eclesiástica: de modo directo en el terreno de lo religioso, e indirecto en el de lo secular. Este cuadro general era el que circunscribía el carácter patrimonial-familiar de dicho señorío real, en donde las resoluciones prudenciales adoptadas por el Monarca en el desempeño de su jurisdicción propia debían estar por principio sometidas al derecho divino natural y positivo, auténticamente expresado e interpretado por la Iglesia.

Bajando al campo de las determinaciones dentro del derecho humano civil, la regla general, en lo concerniente a la posibilidad de disposición de los territorios reconquistados que componen sus Estados, Señoríos o Reinos, consistía en la prohibición jurídica peculiar y característica de todo mayorazgo o propiedad vinculada a una familia (en este caso especial, la Familia Real), tal como quedaría firmemente reflejada en la Pragmática de 5 de Mayo de 1442 con la que el Rey Juan II de Castilla respondió a la Petición 1 de los Procuradores en las Cortes celebradas en Toro-Tordesillas-Valladolid entre Diciembre de 1441 y Julio de 1442: «que todas las Ciudades, y Villas, y Lugares que el Rey tenía, y poseía, y las Fortalezas, Aldeas, Términos, y Jurisdicciones, de su natura fuesen inalienables, y perpetuamente imprescriptibles, y permaneciesen y quedasen siempre en la Real Corona de sus Reinos, en tal manera que el dicho Rey D. Juan, ni sus sucesores que después de él reinasen, no pudiesen, en todo ni en parte, enajenar lo susodicho», a excepción de aquellos casos particulares en que la prudencia regnativa viese alguna razón o necesidad de hacerlo, pero siempre previa consulta con el Consejo Real y con seis Procuradores de seis Ciudades de su elección, requisitos sin los cuales sería nula de pleno derecho la disposición dominical regia.

Esta Pragmática, recogida en el Cuaderno (fechado en Valladolid, a 30 de Julio de 1442) del Ordenamiento de Peticiones de dichas Cortes, fue confirmada por los Reyes Católicos, que la incorporaron como Ley 3, del Título 9, del Libro 5 de su Ordenamiento Real. El Rey Carlos I de Castilla volvió a confirmarla en su Respuesta a la Petición 27 de los Procuradores en las Cortes de Valladolid de 1523; se recogió de nuevo en la Ley 3, Título 10, Libro 5 de la Nueva Recopilación (de cuya edición de 1775 hemos tomado el texto antes citado); y quedó consignada finalmente en la Ley 8, Título 5, Libro 3 de la Novísima Recopilación

Félix M.ª Martín Antoniano

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